REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001391
ASUNTO : IP01-P-2012-001391

RESOLUCION

En fecha 01-05-2012, este Tribunal recibió, solicitud de imposición de Libertad Sin Restricciones presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.731, fecha de nacimiento 04.07.79, soltero, profesión albañil, residenciado en Sector San Hilario, Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón. Telf. 0268-9892208, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA y AMENAZA tipificado en el articulo 175 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ Y ALBA ROSA MIRANDA CHIRINOS (REPRESENTANTE DEL MENOR).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:27 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que de la evaluación medico forense arrojo un resultado de que presentaba ningún tipo de lesiones, solicita Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la Defensa del imputado Abogados Privados VELIZ CALLES RUBEN DARIO Y FRANCISCO J. DUNO. Esta defensa se adhiere a dicha solicitud solicitada por la fiscalia Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Libertad sin Restricciones incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En los Folios 03 y 04, Denuncia Nº 000297, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, presentada por GONZALEZ MIRANDA ADRIAN JOSE y su Representante MIRANDA CHIRINOS ALBA ROSA, en su condición de Victimas en el Presente Asunto.

En los folios 06 y 07, Acta Policial, de Fecha 29-04-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ.

En el folio 09 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, de las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, DE CULATA DE MADERA COLOR NEGRO, SIN SERIALES O MARCA VISIBLE, DONDE LA MISMA TENIA EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

En el Folio 21, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 30-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en el cual arroja la siguiente Conclusión: No presenta Lesión que calificar.

En el Folio 24, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de el registro del imputado así como de los posibles registros o solicitud policial en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el cual no presenta registro alguno.

En el folio 24 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 00856, de fecha 30-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO SAN HILARIO, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON.

En el Folio 25, MEMORANDUM Nº 9700-060-3149, de fecha 30-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, solicitando que se le practique Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, DE CULATA DE MADERA COLOR NEGRO, SIN SERIALES O MARCA VISIBLE, DONDE LA MISMA TENIA EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA y AMENAZA tipificado en el articulo 175 del Código Penal Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA y AMENAZA tipificado en el articulo 175 DEL Código Penal Vigente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA y AMENAZA tipificado en el articulo 175 DEL Código Penal Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, restituir los derechos, por considerar que no se encuentran configurado la comisión del hecho punible de TRATO CRUEL tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA Y AMENAZA tipificado en el articulo 175 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ Y ALBA ROSA MIRANDA CHIRINOS (REPRESENTANTE DEL MENOR), en consecuencia se restituyen los derechos constitucionales del ciudadano antes señalado y se ordena la libertad inmediata del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese las correspondiente Boleta de Excarcelación. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000196