REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001421
ASUNTO : IP01-P-2012-001421

RESOLUCION

En fecha 07-05-2012, este Tribunal recibió, solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HECTOR RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.193.136 , nacido en fecha 13-09-1987, de 63 años de edad, residencio en Sector la Curva casa sin numero detrás de la tubería de PDVSA a 100 metros del restaurant El Rincón del Chivo Municipio Dabajuro estado Falcón, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:35 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano HECTOR RAMON BRACHO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.


Por su parte la defensa del imputado, expone: “Me adhiero a la solcitud presentada por la fiscalia. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-04-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En los Folios 08 y 09, Acta Policial, de fecha 05-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Secciones de Investigaciones Penales, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMON BRACHO.

En el folio 11, Entrevista, de fecha 05-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, realizada al Ciudadano LUIS FELIPE SANGRONIS CALATAYUD, quien es victima en el presente procedimiento.

En el folio 12, Evaluación Medica, de fecha 06-05-2012, realizada por el Dr. José Enrique Zavala, adscrito al Hospital Tipo I de Dabajuro, al ciudadano imputado, concluyendo que el mismo no se evidencia signos de Maltrato ni violencia.

En el folio 27 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en el cual ingresan a ese cuerpo al Ciudadano HECTOR RAMON BRACHO a fin de ser identificado plenamente y verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por el mismo antes mencionado así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran Presentar, arrojando dicha verificación por el SIIPOL que presenta un registro Policial según expediente Nº H-778450 de fecha 17-01-2009, por el Delito de Violencia Física Mujer-Familia, por la subdelegación Coro, de Fecha 10-02-1994, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub delegación Carora, de fecha 03-12-1993, por el delito de Hurto Genérico Común por la Sub delegación Carora, de Fecha 23-12-1992, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub delegación Carora, de fecha 04-07-1989, por el delito de hurto de vehiculo, por la sub delegación Carora, de fecha 02-07-1987, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub delegación Carora, de fecha 15-05-1987, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub delegación Carora, de fecha 29-03-1983, por el Delito de Hurto Genérico Común, por la delegación estadal Zulia, de fecha 18-05-1975, por el delito de hurto de vehiculo, por la sub delegación de Barquisimeto.

En el Folio 28 y su vuelto, Acta de Inspección Nº 00900, de fecha 06-05-2012, Suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, practicada al lugar de los hechos POBLACION DE DABAJURO, ESPECIFICAMENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV, CARRETERA FALCON ZULIA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Orgánico Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: HECTOR RAMON BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, ante nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo no tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 60 días ante este conforme a el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano HECTOR RAMON BRACHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en al presentación periódica cada sesenta días (60) Días ante el tribunal, ello por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000197