REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000350
ASUNTO : IP01-P-2011-000350
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 173, 177, 321, 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DANIEL DAVID LUGO ARCILA, LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, SADITH FONSECA FONSECA, ANGELO, EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 06 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- DANIEL DAVID LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.534, fecha de nacimiento 20-03-1981, edad 31 años, profesión u oficio Sindicalista, domicilio en la calle Urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Josefa Camejo apartamento 1-6, Coro, estado Falcón, teléfono 0468-5111727.
2.- LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, fecha de nacimiento 31-08-1984, edad 28 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la en la Cañada calle principal casa sin numero diagonal a una bodega la Blanquita, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-8357317.
3.- RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.396, fecha de nacimiento 12-11-1983, edad 29 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la calle la Paz entre San Martín y Girardot casa sin numero a dos casa de autorepuesto Puro Frenos, Coro, estado Falcón, teléfono 04268-2521560.
4.- ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.945.274, fecha de nacimiento 08-11-1989, edad 22 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Barrio Industrial Juan 23 Punto Fijo calle Juan 23 frente a la avenida Bolívar, estado Falcón, teléfono 0416-0263820.
5.- EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.676.590, fecha de nacimiento 13-03-1985, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Urbanización Arístides Calvanis avenida uno casa 31 punto de referencia la bodega Calvan frente a la quebrada, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-2253464.
6.- JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.365, fecha de nacimiento 25-08-1984, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Punto Fijo Barrio Andrés Eloy Blanco calle Porlamar numero 36, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6509961.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTE RAFAEL CASTILLO, AGENTE ANGEL COLINA, DETECTIVE CARLOS DAVALILLO, AGENTE ]OS NOGUERA, AGENTE ENLLERBERT TORRES, AGENTE WILMER PINEDA, AGENTE JHOAN BETANCOURT, AGENTE ACOSTA ANDEMAR Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la sede de Dicho Cuerpo Policial, cuando se recibió llamada telefónica a través del numero 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz femenino, quien se identifico como Karla Martínez, quien no quiso a aportar mas datos por temor a futuras represalias en su contra, quien informo que en ese momento transitaba por la Arístides Calvani de la ciudad de Coro, un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas AA684YG, en el cual se trasladaban seis ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban distribuyendo y vendiendo droga. En virtud de la Información recibida se constituyo una comisión integrada por los funcionarios anteriormente identificados, los cuales se trasladaron hasta la Urbanización Arístides Calvani de la ciudad de Coro y realizaron un recorrido por las diferentes calles de dicha Urbanización, visualizando en la Calle Principal de la referida Urbanización, un vehiculo con las mismas características aportadas en la llamada telefónica, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle alcance a dicho vehiculo indicándole a su conductor que se estacionara. Seguidamente y una vez estacionado el Vehiculo, descendieron del mismo seis (06) ciudadanos, de los cuales el conductor comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales e intento abalanzarse sobre los mismos, en virtud de lo cual fue neutralizado por los funcionarios. Luego de esto los funcionarios procedieron a realizar un registro corporal de los seis ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de Interés Criminalístico Adherido a su Cuerpo. Posteriormente procedieron a realizar una Inspección del Vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando el Agente José Noguera, en la parte de abajo del asiento del Copiloto Un (01) bolso, tipo Koala, Color Negro, Marca Indiani, Contentivo en su Interior de Ocho (08) Envoltorios de regular tamaño, Cuatro (04) de ellos elaborados en material sintético color negro, de los cuales dos (02) anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y dos (02) envoltorios anudados con su mismo material contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada (Marihuana); Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco anudado en su único extremo con su mismo material y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético anudado con su mismo material transparente contentivo de una sustancia presuntamente droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) los cuatro primeros descritos, con un peso neto de setenta y tres coma treinta y ocho gramos (73,38 grs.) y positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, los cuatro restantes, con un peso neto total de Noventa y Siete coma setenta y dos gramos (97,72 grs.) tal y como consta en Experticia Química- Botánica Nº 9700-060-097, realizada en fecha 04-02-2012 por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. En dicho procedimiento Policial también fueron Incautados al Ciudadano que Conducía el Vehiculo, quien quedo Identificado como DANIEL DAVID LUGO ARCILA, un teléfono celular, Marca Huawei, Modelo C-2823, línea Movilnet; al Ciudadano que iba en el vehiculo como Copiloto, quien quedo Identificado como LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, un teléfono celular, Marca Huawei, modelo G-7007 de la línea Movilnet; al ciudadano que quedo Identificado como RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, tres (03) teléfonos celulares uno marca Huawei, modelo C-5060, de color negro y verde de la línea Movilnet, otro Marca Huawei, modelo C5060, de color negro y verde de la línea Movilnet y el tercero Marca LG, de color negro y Rojo de la Línea Movistar; y por ultimo al ciudadano que quedo Identificado como ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-B3210 de color negro. Los otros dos ciudadanos fueron identificados como EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO Y JOHAN MANUEL ROMERO, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con todos requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que no se había ordenado la práctica de unas diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado exculpatorio del mismo, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 321 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no existe elementos ni las suficientes pruebas para aperturar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa. TERCERO: Se impone a los ciudadanos DANIEL DAVID LUGO ARCILA, LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO Y JOHAN MANUEL ROMERO una medida sustitutiva cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza al Ministerio Publico para que presente un nuevo acto conclusivo en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del auto motivado. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad de los ciudadanos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. La fiscal solicita copias del acta y del auto motivado. El Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Quedando las partes a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000202
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