REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524
ASUNTO : IP01-P-2012-001524
AUTO DICTANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA titular de la cédula de identidad Nº 16.941.750, Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 125/12/85, de profesión u oficio OBRERO, natural de esta Ciudad, y residenciado en Calle Monzón, entre calles Colon y Federación casa Nº 100, de esta Ciudad y OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.891 , Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 15/03/85, de profesión u oficio OBRERO, natural de esta Ciudad, y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa s/Nº, a dos cuadras de la escuela Simón Rodríguez 2, Coro estado Falcón, Telf. Nº 04160391828, entre calles Colon y Federación casa Nº 100, de esta Ciudad, y requiere se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de Mayo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputados, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar, quien presenta a los imputados, narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete a los imputados JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA; una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente. Manifestando los imputados cada uno por separado que: Si querían declarar. Se identificó el primero como JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA titular de la cédula de identidad Nº 16941750, Venezolano, de 26 años de edad , soltero, nacido en fecha 125/12/85, de profesión u oficio OBRERO, natural de esta Ciudad, y residenciado en Calle Monzón, entre calles Colon y Federación casa Nº 100, de esta Ciudad, quien expuso a mi m agarraron sentado en un taller donde arreglan bicicletas , yo no conozco a ese muchacho, ahí arreglan motos dicen que la moto es mía cuando y no tengo ni moto yo tengo es una bicicleta, y sobre eso de que yo me les abalance es embuste porque llego uno solo y llego con un arma y no me enseño credencial cualquiera se pone nervioso si no me enseña el credencial que se yo lo que es, también dice que tengo una franelilla roja y esta es la ropa que yo tengo desde que me llevaron preso ni me he cambiado ni nada ( se deja constancia que la franela que porta es de color verde), y yo no tenia bolso, yo andaba a pie, esa moto estaba ahí porque según ellos la iban a reparar, yo tengo es bicicleta, es todo”. Seguidamente se pasa a identificar el segundo Quien manifestó llamarse OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.891, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/03/85, de profesión u oficio OBRERO, natural de esta Ciudad, y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa s/Nº, a dos cuadras de la escuela Simón Rodríguez 2, Coro estado Falcón, Telf. Nº 04160391828, entre calles Colon y Federación casa Nº 100, de esta Ciudad, quien expuso: Bueno yo venia caminado para mi casa por el mercado viejo y viene una moto y un carro mas atrás y veo que los de la moto lanzan un bolso, y mas atrás viene el carro, yo no tengo nada que ver con ese bolso ni se cual bolso era y entonces me agarran a mi como sospechoso, yo venia era de mi trabajo, agarran el bolso y me agarran a j mi diciendo que yo andaba con el bolso también, yo no tengo nada que ver , los que iban en la moto fueron los que lanzaron el bolso, es todo ”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada. “Abg. Agustín Camacho quien expuso. Esta defensa no se va a referir a que si en el procedimiento hubo siembra o no de sustancias estupefacientes pero es innegable lo cuestionado que lamentablemente están sumidos nuestros cuerpos y u organismos policiales especialmente el CICPC, una verdad que todos la conocemos, tenemos un acta policial donde se desprende que mi representado vestía franelilla color roja elemento que fue desvirtuado en esta sala por la propia declaración y aquí lo podemos evidenciar y hay una resolución emanada de la Comandancia General de la Policía remitida al Reten Policial que se le esta prohibido a los imputados el cambio de alguna prenda de vestir, otra parte del acta policial no habla sobre el registro corporal practicado sobre mi representado y solo se le logro incautársele 2 teléfonos celulares, mi representado en su declaración por cierto quienes tenemos experiencia en este tipo de audiencia y con esto no pretendo tomar por burla ni al Fiscal ni al Juez cuando note en su lenguaje corporal cuando el menciono estaba acompañado del señor Jesús Graterol y Daniel Figueroa de verdad a la defensa le complace cuando un imputado habla con la seguridad que hizo mi defendido donde incluso manifestó no conocer de vista trato y comunicación al hoy imputado inclusive ambos están contestes en este aspecto, también quiero referirme a un elemento de vital importancia a la hora de decretar una medida de privación judicial como lo constituye la conducta predelictual del imputado, vale decir es primera vez que se ve involucrado en un hecho y no solo lo digo yo ni lo dijo él , sino que se desprende de las propias actas policiales a través del SIPOL donde manifiesta que se hizo llamado al sistema y que su identidades coincidían pero que no tenían ningún registro policial , cuando ataco el procedimiento del CICPC y entendiendo que ellos consideran un delito flagrante no era obstáculo para que en el registro corporal se hicieran acompañar de por lo menos dos testigos, tanto de uno como del otro y no podían alegar la hora de que era las 5 de la mañana y no había nadie por la zona, por todo lo antes expuesto y con todo respeto yo voy a solicitar una medida menos gravosa por el delito de resistencia a la autoridad, mas no el de tráfico al que se refiere el articulo de la Ley especial, quiero referirme para fundamentar mi solicitud a los elementos del 250 principalmente al numeral 1º que nos habla de fundados elementos de convicción esto se refiere a la pluralidad de elementos cosa que no pasa en esta causa y quiero hacer mención o referencia a que nuestro máximo tribunal de justicia a reiterado sus decisiones que solo el Acta policial no es elemento suficiente para privar o condenar a una persona vuelvo y repito pido una medida cautelar porque el dice que se puso con los funcionarios policiales porque lo apunto y no le mostró identificación y por ultimo hago mención que el día viernes pasado tuve una oportunidad de sostener una audiencia con la misma Fiscal y por el mismo delito, un hecho similar 2 imputados que se deslazaban en una motocicleta a mi defendido se le práctico el registro corporal y no incautársele ningún elemento os sustancia de interés criminalístico y se le imputo el delito de Resistencia a la autoridad a la cual no me opuse, en esa oportunidad me refería lo que se llama endocrina la Individualización del imputado, sostenía el derecho penal es individual criterio compartido por el Tribunal que me otorgo medida cautelar por considerarlo culpable no del trafico sino del delito de Resistencia a la autoridad con mi solicitud no busco ni fomento que el delito quede impune , entiendo que es un delito de lesa humanidad pero que no lo puede pagar a quien le dicten con fuerza probatoria el hecho imputado, que la Juez revise, es todo. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y manifiesta que el caso que se refiere la defensa es totalmente diferente y que se considera irrelevante que si bien es cierto la defensa hace mención a la individualización de los ciudadanos la representación Fiscal individualizo a cada uno de ellos tal como consta en acta que el ciudadano Jesús Isea le hizo entrega la ciudadano Oswaldo Cabriles del bolso contentivo de la sustancia lo que se subsume perfectamente dentro del tipo penal atribuido a los ciudadanos de Distribución toda vez que hubo transferencia de uno a otro de la sustancias.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. ESCOBAR TOYO EDWIN ALBERTO quien expuso: Queda claro que mi defendido no conoce al ciudadano JESUS ISEA, también queda demostrado que él venia caminando por la calle y lanzan un paquete, es perfectamente valido y que muchas veces se agarran a los conejillos de india si no se logra detener a los que van en la huida y también los cuerpo de seguridad justifican sus actuaciones en determinados procedimiento, me defendido venia de trabajar en Funda región y que así como un muchacho humilde de amplia reputación reconocida en su comunidad que no es donde lo aprehendieron y que es un hombre honesto trabajador y cuando es revisado en el SIPOL se evidencia que no tiene antecedente penales, el hecho que mi defendido este nervioso porque una persona que nunca ha estado detenido, ni frente de un Juez, que piensa en sus hijos, se queda parado porque no tiene nada con las cuerpos policiales y así como dice que ese bolso no es de él y lo utilizan como conejillo de indias, aparte de eso esta defensa rechaza lo imputado por la Fiscalia y aunque las actas policiales cuando vemos que están viciadas nos preocupa la actuación de los órganos policiales al cual le corresponde los debidos procedimiento además que no hay ningún testigo y en la revisión corporal no le consiguieron nada , yo conozco de hace tiempo porque le llevo un procedimiento por sueldos caído, es reconocido en su comunidad por ser un luchador social, y que ahora se diga que es traficante de Droga, el afirma que hubo una persecución y que detuvieron a unas personas que iban en una moto y que no conoce al ciudadano aquí presente, solicitamos que debido a que no se cumplen los extremos del articulo 250 solicitamos la libertad plena de mi defendido y se puede ver, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA y OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS.
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2.- ACTA DE INSPECIÓN, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja Constancia del Lugar de los hechos, en la Siguiente dirección: CALLE MAPARARÍ CON CALLE COLON, BARRIO LA GUINEA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.
3.- ACTA DE INSPECCION DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-319, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la verificación de la Sustancia incautada a los imputados de autos, la cual arrojó un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS (978,75 grs.).
4.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, En el cual se deja constancia del tipo de sustancia, resultando la misma ser CANNABIS SATIVA LYNNE, (MARIHUANA), arrojando un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS (978,75 grs.).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas el cual versa sobre: UN BOLSO TIPO MORRALDE COLOR ROJO CON UNA INSCRIPCIONES QUE DICEN “SIMONCITO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PANELA DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas el cual versa sobre: 1) TELEFONO MARCA LG, COLOR NEGRO SERIAL 011CQEA323540, CON SU CHIP 89580, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA 1-800-822-8837, UN TELEFOMO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL R8XZ562641L, MODELO GT15700L, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRA CON GRIS.
7.- REMISION DE RESPUESTA DE ANTECEDENTES, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, En el cual se deja constancia de la verificación de los datos de los imputados por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que los mismos no presentan ninguna solicitud por esta Sub Delegación.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada a los imputados, el cual arrojo que no presenta lesiones externas para el ciudadano Jesús Eduardo Isea y para el ciudadano Oswaldo Antonio Cabriles no presenta lesiones que calificar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta de investigación penal, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que “…El día 12 de Mayo de 2012, siendo las doce y diez minutos de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Sub-Inspector RICARDO GARCIA, Agente CARLOS DAVALILLO, en vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle Maparari, con calle Colon, del Barrio la Guinea, de esta Ciudad, avistamos a dos ciudadanos, el cual uno de ellos estaba sentado sobre el asiento de un vehículo tipo moto, de color negra, portando como vestimenta una franelilla de color roja con un pantalón tipo Jeans, donde observamos que le entrega un bolso tipo moral de color rojo al ciudadano que estaba con el cual portaba como vestimenta un sweater de color negro una bermudas de color marrón, dicho ciudadanos al notar nuestra presencia, luego de haber desbordado nosotros del automotor que tripulábamos, debidamente identificados con credenciales alusivos a nuestra institución, mostraron una actitud nerviosa y el ciudadano que se encontraba sentado sobre el vehículo tipo moto, emprendió una veloz huida en el vehículo antes mencionado, por lo que al notar la actitud tomada por este ciudadano se procedió a darle la voz de alto al otro ciudadano que se encontraba presente en el sitio, donde se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha un bolso tipo moral de color rojo con una inscripciones que dicen “SIMONCITO” contentivo en su interior de una panela de forma rectangular, elaborado de material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales, de presunta droga; (Marihuana); así mismo al momento de encontrarme con el primer sujeto, los funcionarios Sub Inspector RICARDO GARCIA y Agente CARLOS DAVPJJILLO realizaban una persecución con la finalidad de darle alcance al ciudadano que tripulaba el vehículo tipo moto, donde se le ,dio alcance aproximadamente a trescientos metros de donde se encontraba el primer ciudadano y manifestarle el motivo de nuestra presencia abalanzándose a la comisión con palabras obscenas y tomando una aptitud agresiva, por tal motivo tuvimos que utilizar la fuerza y mecanismo de neutralización como esposas, donde se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, incautándole dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera 1) Marca LG, color negro serial 011CQEA323540, con su Chip 89580, con su respectiva batería de color negra 1—800-822-8837, 2) Marca Samsung, de color negro, serial R8XZ562641L, modelo GT15700L, con su respectiva batería, marca Samsung de color negra con gris, se deja constancia que en la aprehensión de este ciudadano no pudimos trasladar el vehículo tipo moto el cual tripulaba este ciudadano ya que se apersonaron al lugar una multitud de personas con la intensión de quitarle el ciudadano en mención a dicha comisión de igual manera lazaban objetos contundentes, no logrando lesionar a ninguno de los funcionarios, procediendo a retirarnos del lugar rápidamente con la finalidad de proteger nuestra integridad física y la del aprehendido, así mismo retornamos al despacho en compañía de los detenidos ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, por lo que se practico la aprehensión de los aludidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez de). conocimiento a los mismo del motivo de sus aprehensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele así mismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto a seguir, se procedió a la colección de la panela tipo rectangular antes mencionadas y de los teléfonos celulares antes mencionados, no sin antes haberse cumplido con todos los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser sometido a las experticias de rigor y ser ingresada al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado e igualmente fue traído a la oficina, los ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados, plenamente de la siguiente manera: CAPRILES BURGO OSWALDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, Natural esta ciudad, fecha de nacimiento 15—03—1985, de 26 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal Benedicto García, del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—17.924.891 y el segundo quien tripulaba el vehículo tipo moto quedo identificado de la siguiente manera: ISEAS PIRONA JESUS EDUARDO de nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25—12—1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Monzón entre calles Federación y Colon, del Barrio la Guinea, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—16.941.750; seguidamente me dirigí hacia la sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar por ante este Cuerpo, una vez presente en dicha sala se procedió a verificarlo por nuestro Sistema de Información Policial los ciudadanos antes mencionados, y si le correspondes sus nombre y apellidos y no presentan ningún registro Policial por nuestro sistema de Información Policial, concluida con esta diligencia, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura signadas con la nomenclatura K-12-0217-00945, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, causa de la cual el funcionario suscrito, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la abogada RAMOS NEIDU, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, indicándole dicho fiscal que los ciudadanos aprehendidos, fueran puesto en el reten de la comandancia policial local, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la mayor brevedad posible; es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con una persona alguna que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita y motivado a que en el lugar del hecho se presento dicho altercado con las personas que se presentaron al lugar, se anexa a la presente diligencia, el acta de los derechos del presunto se deja constancia que los teléfonos celulares quedaran en la Sala de Evidencias Físicas de este Despacho”; Así mismo el bolso que contenía la panela de la Presunta Droga que le incautada a los hoy imputados lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre un bolso tipo morral de color rojo con una inscripciones que dicen “simoncito” contentivo en su interior de una panela de forma rectangular, elaborado de material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales, de presunta droga (marihuana). teléfono marca LG, color negro serial 011cqea323540, con su chip 89580, con su respectiva batería de color negra 1-800-822-8837, un teléfono marca Samsung, de color negro, serial r8xz562641l, modelo gt15700l, con su respectiva batería marca Samsung de color negra con gris, los cuales fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el acta de investigación penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la Sustancia incautada, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 12 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la CALLE MAPARARÍ CON CALLE COLON, BARRIO LA GUINEA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON., con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA titular de la cédula de identidad Nº 16.941.750 y OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.891, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal donde se evidencia las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de los encartados de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Asimismo de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de testigos de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA titular de la cédula de identidad Nº 16.941.750 y OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.891, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 1º aparte de la Ley orgánica de Droga., y para el segundo JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal. SEGUNDO Se acuerda a los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA titular de la cédula de identidad Nº 16941750 y OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.891, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. CUARTO: Se ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Acto seguido la defensa solicita copia de la presente causa las cuales son acordadas por el Tribunal. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000200