REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005086
ASUNTO : IP01-P-2011-005086

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOHENDRIS OCANDO AMAYA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.557.489, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Principal de Tara Tara, segunda entrada, primera casa, del lado izquierdo, a quince metros de una Bodega, Municipio Colina, estado Falcón, y MIGUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero fecha de nacimiento 01-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17-351.572, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal de Tara Tara, casa sin número, al lado del Dispensario, estado Falcón, Coro teléfono: 0412-5240774, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos YOHENDRIS OCANDO AMAYA y MIGUEL ANTONIO SILVA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 Díaz ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, Abg. Salvador Guarecuco, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En cuanto al procedimiento llevado por los funcionarios de Polifalcón, Primero, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que se irrespetaron las normas del debido proceso, por la redacción del acta policial, el acta de aseguramiento y el acta de cadena de custodia, esa acta policial individualiza presuntamente la cantidad de envoltorios que traía cada individuo, y en esa individualización debieron los funcionarios realizar una cadena de custodia de cada uno de los individuos, por lo que al mezclar los envoltorios, esta desnaturalizando el concepto propio de lo que es el debido proceso y el respeto a las normas constitucionales, por lo que no coincide ese peso neto , deja dudas en ese pesaje que se hizo en el CICPC con los envoltorios porque no se sabe cuanto peso en realidad en esta fase del proceso los envoltorios que presuntamente tenían YOHENDRIS OCANDO AMAYA y MIGUEL ANTONIO SILVA por lo que solicita la defensa la nulidad de las actas y en consecuencia la libertad sin restricciones de mis defendidos, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13 de Noviembre de 2011 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 13-11-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS OCANDO AMAYA y MIGUEL ANTONIO SILVA.

En el folio 10 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en Treinta y un 31 envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda que al simple tacto en forma de polvo, con un olor fuerte, peculiar, penetrante a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína.

En el Folio 11 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, de fecha 13-11-2011, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la cadena de custodia de las evidencias físicas así como el peso bruto de la Sustancia incautada.

En el Folio 12, Acta de Inspección Nº 9700-060-937, de fecha 13-11-2011, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de Verificación de la Sustancia incautada arrojando un peso neto de dos coma trece gramos (2,13 gr.).

En el Folio 31 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2011, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial de los datos filiatorios de los Acusados, el cual arrojo que les pertenecían sus nombres y apellidos así como no presentan registro policial alguno.

En el folio 32 con su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica Practicada al Sitio del Suceso.

En el Folio 33 y Su vuelto, Acta de Inspección, de fecha 13-11-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del Hecho.

En el Folio 36, Experticia Química, de fecha 13-11-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada, arrojando un resultado de Cocaína Clorhidrato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: YOHENDRIS OCANDO AMAYA y MIGUEL ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, han sido los presuntos autores en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que e los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se declara con lugar la nulidad solicitada por la Defensa en relación al acta policial, cadena de Custodia y el acta de Aseguramiento; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad solicitada por la defensa en relación al acta policial, cadena de custodia y el acta de aseguramiento, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos YOHENDRIS OCANDO AMAYA Y MIGUEL ANTONIO SILVA; SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal así como la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado la Representación Fiscal solicita se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que inicie la correspondiente investigación en relación a los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS OCANDO AMAYA Y MIGUEL ANTONIO SILVA Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo se ordena Oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que inicie la correspondiente investigación en relación a los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS OCANDO AMAYA Y MIGUEL ANTONIO SILVA. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000184