REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001299
ASUNTO : IP01-P-2012-001299

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos CARLOS DAVID SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.447, fecha de nacimiento 08-11-1989, de 2 años de edad, residenciado en el avenida Ramón Antonio Medina calle Maparari casa sin numero al frente de una cauchera, Coro, estado Falcón, y ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.930.739, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 20 años de edad, residenciado en el Sector la Cañada calle Ismael Guanipa casa numero 20, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-8083376 (de la casa) y CARLOS DAVID SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.447, fecha de nacimiento 08-11-1989, de 2 años de edad, residenciado en el avenida Ramón Antonio Medina calle Maparari casa sin numero al frente de una cauchera, Coro, estado Falcón; y requiere se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputados, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar, quien presenta a los imputados, narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete a los imputados ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ y CARLOS DAVID SANCHEZ; una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo. Se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente. Manifestando los imputados cada uno por separado que: Si querían declarar. Se identificó el primero como CARLOS DAVID SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.447, fecha de nacimiento 08-11-1989, de 2 años de edad, residenciado en el avenida Ramón Antonio Medina calle Maparari casa sin numero al frente de una cauchera, Coro, estado Falcón, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el establecimiento de mi papa iba a comprar unas hortalizas cuando voy llegando a la delegación del DIM yo y mi compañero vimos que va pasando un carro y vinos que iban corriendo como cuatro personas hacia la parte de arriba y el carro estaba atravesado y al ver la balacera salgo corriendo y me paro mas adelante y me reviso que tengo un proyectil en la camisa allí llegaron los funcionarios del DIM y me tiraron al piso me llevaron a la delegación de ellos y me sacaron los documentos que tenia en mi ropa que no era correspondiente a mi sino de mi hermano y como no me dejaban hablar me pusieron la identidad esa que era la de mi hermano y en el delegación del CICPC di mi verdadero nombre que era Carlos David Sánchez Silva, es todo”. Seguidamente se pasa a identificar el segundo Quien manifestó llamarse ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.930.739, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 20 años de edad, residenciado en el Sector la Cañada calle Ismael Guanipa casa numero 20, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-8083376 (de la casa), y manifestó lo siguiente: “Nosotros estabas en el. Restaurante del papa de Carolos que también se llama Carlos entonces nos Vinicio caminando por toda la avenida así íbamos hacer unas compras en un negocios de víveres que queda por allí íbamos para el Lhau hacer unas comparas también cosas que faltaba para el negocio del señor cuando venimos así caminando se escucha una plomazón yo intente correr y no pude porque me agarraron de una vez los funcionarios me pusieron contra el piso me pisaron las manos y otro me pisaba por los pies y otro por la espalda, me esposaron a Carlos lo montaron alante a el solo y a mi me pusieron atrás de allí me llevaron a la residencia donde están los del DIM allí nos preguntaron cosas me metieron una patada me pegaron me vendaron no nos dejaban ver pasaba uno por uno eran como 12 funcionarios amenazándonos en ese momento que teníamos las manos atrás un funcionario me dice que le de la mano y yo le digo para que el me dice de nuevo que el de la mano en eso yo me di cuenta que el tenia el revolver agarrado con una sabana el puso el dedo atrás en el gatillo sosteniéndolo y me vicia aprieta aquí yo el decía que no pero el mi hizo que lo apretara allí nos tuvieron como 4 horas encerrado y después nos pusieron esposas y tirras y nos los apretaban bastante, nos decían que estábamos implicados en un robo que nos teníamos que quedar quietos que estaban haciendo unas investigaciones de allí nos pasaron por el Chimpire nos revisaron y después nos llevaron para la PTJ en ese momento no había medico forense de guardia y como no había nos llevaron para la comandancia y los funcionarios legaron de forma agresiva no nos dejaron que habláramos yo les decía que no habían hecho nada que soy estudiante y tengo mi mujer embarazada que yo estaba en malos pasos les diecia que me soltaran y después nos volvieron a traer para acá nos preguntaban, nos tomaron fotos y al día siguiente nos volvieron a llevar para la sede del DIM allí acomodaron el nombre de Carlos y nos llevaron para la PTJ nos reseñaron y de allí hasta hoy, es todo ”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública “Esta defensa vista las actuaciones resentadas por el Ministerio Público la cual se le imputa los delitos mencionados en fazon al primer delito es bueno destacar que de las declaracion rendida por la presunta victima el ciudadano Carlos Pimentel no se determina de que algun modo mis defensido fueron los autores o particpes de el hechos que en este acto se les imputa a pesar de que en su declaracion de ellos de que fueron tarsladados por los funcionarios del DIM a su sede a los fines de practicar un reconocimiento de los ciudadanos que se encontraban detenido situacion que reitera esta defensa es irregular toda vez que el Codigo Organico Procesal Penal nos establece cuales son las reglas de actuacion policial que deben cumplir de conformidad con el articulo 117 del Codigo Organico Procesal Penal y que dicho funcionarios no cumplieron, a los fines de garantizar que no existieran vicios en el procedimiento, esto se observa en la declaraciones rendidas por mis defendidos la cual señalaron haber sido objetos de maltratos por parte de los funcionarios y asi mismo fueron presentados ante la presunta victima imcumpliento el numeral 4° del articulo 117 del Codigo Organico Procesal Penal en tal sentido esta defensa en razon a lo expuesto va solicitar se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcioanrios del DIM de conformidad con los articulo 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal que establece las nulidades y razones a los actos cumplidos o por inobservancia de la formas establecidas en el Codigo Organico Procesal Penal, dicho incumplimeto se puede observar del informe medico forense suscrita por el medico del CICPC, en tal sentido esta defensa considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal toda vez que mis defendidos manifiestan que en el lugar habian otras personas y sin embargo los funcionarios no requirieron a los mismo para servir de testigos de la detencion ni de la incautacion del arma de fuego como lo establece en el acta de actuaciones es por lo que la defensa de conformidad con lo estabelcido en los articols 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM-4R-BCIM N°42: 020/12, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, rendida por el ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.280.192, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 15-04-1978, de 34 años de edad, Casado, Residenciado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, quien funge como conductor de la Línea CONDUCTORES 20 DE FEBRERO, y quien fue la persona que traslado a los imputados bajo amenaza y engaño de los imputados en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.489.865, de nacionalidad venezolano, natural de LA Ciudad de Coro, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento 23-10-1962, de 49 años de edad, Casado, Residenciado en la Urbanización la Urupagua, Calle Cabure quinta asignada con la nomenclatura C-4 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien funge como Victima en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, el cual versa sobre: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIAL TAMBOR 1531026, MADE IN GERMANY, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, CAPACIDAD SEIS (06) PROYECTILES: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 MM SMITH WESSON, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA, CAPACIDAD SEIS (06) PROYECTILES; OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM PUNTA OVALADA, SIN PERCUTIR; DOS (02) CARTUCHOS 38 MM, PUNTA PLANA SIN PERCUTIR.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del registro policial realizado a los imputados así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de los mismos para los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar con anterioridad.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso.

7.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: URBANIZACIÓN LA URUPAGUA, CALLE CABURE, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, (Unidad de balística), practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANUPULACIÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA HWM, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN MODELO APARENTE; DIEZ (10) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL, DE ESCRITURA, DOS (02) BLINDADAS Y OCHO (08) RASO DE PLOMO, DE FUEGO CENTRAL EN LAS MARCAS: SEIS (06) CAVIM, UNA (01) WCC, UNA (01) DOMINION, UNA (01) G.F.L Y UNA (01) IMI, SUS CUERPOS SE COMPONEN DE DOS (02) DE PROYECTIL CILINDRO ACHATADO Y LAS RESTANTES PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta de investigación penal, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…El día Lunes (23) de Abril del año Des Mil Doce (2.012), siendo las 14:00 horas, me encontraba en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE (DC1M) JOSE ALFREDO GOMEZ, SUB INSPECTOR (DCIM) YUAMEL MAURICIO GIJT1ERREZ VELASQUEZ, y AGENTE III (DCIM) JORGE ENRIQUE COSCORROZA, en las instalaciones de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 42. Ubicada en la avenida Coviobrenco de la Urbanización La Urupagua, ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando repentinamente escucharnos unos gritos de ayuda, salimos hacia el frente de la fachada donde funciona este Despacho. y observarnos a unos cien (100) metros de distancia aproximadamente, una persona de sexo masculino empuñando un arma de fuego, apuntándole al conductor que se encontraba dentro de un vehículo, saliendo inmediatamente en compañía de los Funcionarios Operativos INSPECTOR JEFE (DCIM) JOSE ALFREDO GOMEZ, SUB INSPECTOR (DCIM) YUAMEL MAURICIO GUTIERREZ VELASQUEZ. y AGENTE III (DCIM) JORGE ENRIQUE COSCORROSA, a fin de identificar al ciudadano que portaba el arma de fuego, en ese instante observarnos a otro sujeto que salía de la vivienda portando un arma de fuego en sus manos, con dirección hacia nosotros, por lo cual le dimos la voz de alto y efectuando dos disparos al aire, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, produciéndose una persecución a pié hasta las inmediaciones del estadio de la Universidad Rafael María Baratt, ubicada en la avenida Rafael Gallardo logrando los dos (02) sujetos abordar un vehículo particular de ruta urbana con las siguientes características: marca Ford, modelo Conquistador, color Marrón: en eso se nos acerca el funcionario INSPECTOR JEFE (DCIM) MANUEL ENRIQUE MENDOZA, a bordo del vehículo orgánico de este Despacho, abordamos e) vehículo y emprendimos la persecución del mencionado vehículo por puesto, una vez que finaliza la avenida Rafael gallardo, tomarnos la avenida Independencia, procediendo a interceptar el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Marrón, donde se desplazaban los sospechosos, acto seguido y previa identificación de la comisión se les informa que bajaran del vehículo con las manos en posición de rendición, accediendo a la orden y al solicitársele la respectiva identificación, manifestaron no poseer ningún documento de identidad, sin embargo manifestaron llamarse como queda escrito LENNYN JOSE SANCÍE7 SILVA. C.I V-19.448.881 y ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, C.I. V- 20.933.739; seguidamente se procedió a realizar la inspección, a los referidos ciudadanos conforme a las previsiones del Artículo Nº 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándose oculto en el interior de la vestimenta que portaba el ciudadano LENNYN JOSE SANCHEZ SILVA. Un (01) revolver, calibre 3Srnrn Special, serial Nº 1531026, con seis (06) proyectiles punta ovalada sin percutir; y al ciudadano: ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, se le encontró oculto en el interior de su ropa Un (01) revolver, marca Smith Wesson, sin serial visible con cuatro (04) proyectiles calibre 38mm, sin percutir, dos (02) de estos punta ovalada y otros dos (02) punta plana, sin la respectiva documentación legal para el porte de armas y el conductor mostró cédula laminada que lo identifica como LUIS FERNANDO VELASQUEZ FERNANDEZ. C.I V-14.200.192 Manifestando que es profesional del volante, y que fungía como avance chofer de la Línea de Conductores 20 de Febrero, y que debió levar a esas dos (02) personas bajo amenazas de muerte, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos LENNYN JOSE SANCHEZ SILVA. C.I V-19.448.881 y ALVlN RAFAEL CURIEL SÁNCHEZ, C.I. V 20.933.739, dándole cumplimiento a lo previsto en el Artículo Nº 125 d la norma in comento (Derechos del Imputado), se le presentó a los ciudadanos detenidos la hoja contentiva de sus derechos, la cual leyeron y Armaron en prueba de haber sido debidamente notificado, y que de igual forma se consignan en este acto, siendo trasladados los ciudadano LENNYN JOSE SANCHEZ SILVA, C.I. V-19.448.881 y ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, C.I V- 20.933.139, y LUIS FERNANDO VELASQUEZ FERNÁNDEZ, C.I. V-14.280.192, junto con el material retenido hacia las instalaciones de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 42, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Posteriormente, la comisión procedió a identificar a la victima, ciudadano CARLOS AL FREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, C.I V-7.489.865, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de coro, Fecha de Nacimiento 23-10-62, de 49 años de edad, estado Civil Casado, actualmente residenciado en la Quinta C-4, calle Cabure, Urbanización Urupagua, ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado falcón, para el momento de los hechos se encontraba dentro de su vehículo modelo; Optra, color; Gris, quién fue objeto de la agresión por parte de los aprehendidos. Seguidamente, se realizó el traslado de los ciudadanos LENNYN JOSE SÁNCHEZ SILVA, CIV-19.448.881 y ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, CLV- 20.933.139. al Centro de Reclusión de la Policía Regional del Estado Falcón (PREF), ubicada en la avenida Roosevelt de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a los fines de quedar en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, según oficio Nº DGCIM-BCIM42-055111, de fecha 23 de Abril de 2.012; asimismo, se procedió a tomar reseña dactilar y fijación fotográfica de los detenidos, quedando en calidad de testigo el ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ FERNÁNDEZ. C.I V-14.280.192, a quien se le hizo entrega del vehículo marca, Ford LTD, color granate y blanco, placas M333U1, debido a que este despacho no considero necesario la retención del mismo…” se concatena de manera armoniosa con el acta de entrevista, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, quien funge como victima en el presente asunto y en ese sentido expuso que en fecha 23 de Abril del año en curso cuando se encontraba en el estacionamiento de su vivienda ubicada en la calle Cabure, signada con el Nº C-4, de la Urbanización la Urupagua de Coro, procedí a abrir el portón de mi garaje, para sacar mi vehiculo optra color gris, junto con mi esposa que también iba a sacar el carro de ella que es una camioneta gran vitara de color azul, yo me monte en mi carro y retrocedí cuando ya estaba casi saliendo de la casa veo una persona que venia hacia a mi, con un revolver en la cintura, acelero el carro y el da la vuelta y me apunta con un revolver, e intenta abrirme la puerta del carro apuntándome siempre la cara como no puede abrir la puerta me grita que abra la puerta del carro, en ese momento yo miro hacia adentro del estacionamiento de mi casa y veo a un sujeto apuntándole con un arma de fuego a mi esposa que se encontraba dentro de la camioneta, paro mi vehiculo y empiezo a gritar diciéndole al sujeto que me apuntaba con el arma que no me matara que se llevara el vehiculo y todo lo que el quería, en ese momento el seguía amenazándome diciéndome que me iba a matar si no le abría la puerta como el vio que yo no le hacia caso el mete la mano a través del vidrio trasero de la puerta de mi carro que estaba entre abierta y se mete en la parte de atrás me pone el revolver en la cabeza y me dice que me calle y que le de para adentro del estacionamiento de mi casa, no le hago caso en ese momento sentí un golpe en la cabeza pensé que me había disparado en eso el que estaba apuntándole a mi esposa adentro del estacionamiento sale de la casa y le grita que se saliera del carro, este le contesta que no que vamos para adentro, el que estaba afuera le insiste para irse y este se salio del carro corriendo con el otro en sentido calle coviobrenco, en este momento escucho que gritan alto policía y después unas detonaciones, por lo que decido meter el carro en el estacionamiento de mi casa y refugiarme con mi esposa, en el interior de mi casa y al rato llegan unos funcionarios tocándome la puerta diciéndome que los acompañara para que observara a unas personas que habían detenido durante la persecución para verificar si eran los mismos que me habían agredido. Yo fui hasta la dependencia del DIM que esta a media cuadra de mi casa y efectivamente eran los mismos sujetos involucrados. Así mismo las armas que le fueron incautadas a los hoy imputados lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 Falcón, el cual versa sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca smith & wesson, calibre 38 special, modelo 10-5; un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HWM, calibre 38 special, sin modelo aparente; diez (10) balas, para arma de fuego, calibre 38 special, de escritura, dos (02) blindadas y ocho (08) raso de plomo, de fuego central en las marcas: seis (06) CAVIM, una (01) WCC, una (01) dominion, una (01) G.F.L y una (01) IMI, sus cuerpos se componen de dos (02) de proyectil cilindro achatado y las restantes proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el acta de investigación penal, así como lo denunciado por la victima, y por otro lado acreditar la existencia física de las armas con la cual presuntamente se sometió a las victimas con el objeto de robarla, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la Fachada principal de una vivienda signada con el N° 4-C, ubicada en la Urbanización Urupagua, Calle Cabure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo, tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.930.739, y CARLOS DAVID SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.447, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal y el acta de entrevista que se le hizo a la Victima CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de los encartados de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión de los imputados de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALVIN RAFAEL CURIEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.930.739, y CARLOS DAVID SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.447, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: a los ciudadanos CARLOS DAVID SANCHEZ Y ALVIN RAFAEL CURIEL, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del mismo texto sustantivo, se fija como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por al defensa. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se agregan a la causa los folios presentados por la representación fiscal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000183