REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001419
ASUNTO : IP01-P-2012-001419
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a las ciudadanas YELITZA CAROLINA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.902.304, de 33 años, fecha de nacimiento 18-01-1975, con domicilio Cruz Verde vereda 16 sector cinco casa numero 15, teléfono 0426-9642263 y YANET CAROLINA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.616.814, de 27 años, fecha de nacimiento 04-04-1985, con domicilio Cruz Verde calle 7 casa numero 09, por cuanto se encuentran presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Frainscarolys Sanquiz y Yamilex Mora.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 07 de Mayo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputados, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YUDIT MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar, quien presenta a las imputadas, narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete a las imputadas YELITZA CAROLINA CHIRINOS y YANET CAROLINA CASTILLO; una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Frainscarolys Sanquiz y Yamilex Mora. Se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente. Manifestando las imputadas cada una por separado YELITZA CAROLINA CHIRINOS “Si quería declarar” y YANET CAROLINA CASTILLO “No Deseo Declarar” Se identificó la primera como YELITZA CAROLINA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.902.304, de 33 años, fecha de nacimiento 18-01-1975, con domicilio Cruz Verde vereda 16 sector cinco casa numero 15, teléfono 0426-9642263, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el comercial Tony por la calle Bolivar estaba comparando un ventilador y cuando estoy parabndo un taxi venia un grupo de motorizados habia un bululu viene el motorizado me jalo y el señor me esta pasando la factura y el policia me quito el telefono y el señor Tony le dice que pasa con las señoras ella esta comprando un ventilador aquí yo solo estaba comparando un ventilador eso era lo unico que yo hice yo nunca he estado presa yo tengo un niño de 3 meses y tres hijos yo me pongo a llorar es porque no tengo a mi mama viva y no tengo mas familia aquí, si quieren mando a buscar la factura para que vean la hora y vean quien es el mentiroso, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública “Esta defensa observa primero una series de vicios que presenta la respectivas actas policiales de fecha 05 de marzo donde no aparece por ninguna parte el nombre de la ciudadana Yenitza Carolina Chirinos como involucrada en dichio procedimiento, segundo con resopecto a la denuncia numero 00309 de fecha 05 de mayo de 2012 donde la ciudadana Frainscarolys Sanquiz aparece firmando la respectiva denuncia pero es de notar que no se especifica cuales son las funciones de esta ciudadana si es la encargada o la dueña y no se especifica el papel de la denunciante con respecto al acta de entre vista de fecha 05 de mayo de 21012 de la ciudadana Yamilex Mora en el respectivo interrogatorio ciudadana Jueza ella manifiesta en su segunda pregunta que una de ellas tenia un cuchillo, con respecto al acta de entrevista de la misma fecha del ciudadano Luís Alastre manifiesta en su interrogatorio que ellas portaban o tenían dos cuchillos aclarando que este ciudadano no trabaja en la respectiva tienda Mundo loco, así como también con respecto a las contradicciones que existe en las actas de entrevistas efectivamente en el registro de cadena de custodia se evidencia una sala arma blanca he así la contradicción existente en las respectivas actas y tomando en consideración la expuesto en su exposición de la fiscalía que efectivamente no individualiza quien saco0 el respectivo cuchillo como tal es por ello ciudadana Jueza viendo esta serie de vicios encontradas en todas las actas presentadas por la Ministerio Público solicito la nulidad del respectivo procedimiento como tal así como también solicito la liberad plena sin restricciones a mis defendidas, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidas las imputadas de autos.
2.- DENUNCIA Nº 000309, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la victima ciudadana FRAINSCAROLYS SANQUIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien es testigo presencial y victima en el presente asunto penal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por la Ciudadana YAMILEX MORA; (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien es testigo presencial del hecho.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano LUIS ALASTRE, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien funge como testigo presencial del hecho.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) PRENDAS INTIMAS (BÓXER) DE DAMA, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA; ONCE (11) BÓXER DE COLOR AZUL. SEIS (06) BÓXER DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR ANARANJADO, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR VERDE CLARO; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR MARRÓN CON AMARILLO Y FUCSIA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LAITIDAD DE QUINCE (15) PRENDAS INTIMAS (BÓXER) DE DAMA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BÓXER DE COLOR BLANCO, TRES (03) BÓXER DE COLOR VERDE, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR MORADO, DOS (02) BÓXER DE COLOR BEIGE, UN (01) BÓXER DE COLOR FUCSIA, UN (01) BÓXER DE COLOR ROSADO, UN (01) BÓXER DE COLOR VERDE CLARO; UN (01) ANNA BLANCA (CUCHILLO), CON EMPUÑADURA DE COLOR AZUL.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del registro policial realizado a las imputadas así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de las mismas para los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar con anterioridad, arrojando como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni se encuentran solicitadas.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso, siendo en el LOCAL COMERCIAL MUNDO LOCO, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE ENTRE CALLES LIBERTAD Y MAPARARI, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE INSPECCION Nº 00896, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el LOCAL COMERCIAL MUNDO LOCO, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE ENTRE CALLES LIBERTAD Y MAPARARI, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-376, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, (Unidad de balística), practicada a: UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) PRENDAS INTIMAS (BÓXER) DE DAMA, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA; ONCE (11) BÓXER DE COLOR AZUL. SEIS (06) BÓXER DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR ANARANJADO, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR VERDE CLARO; UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR MARRÓN CON AMARILLO Y FUCSIA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LAITIDAD DE QUINCE (15) PRENDAS INTIMAS (BÓXER) DE DAMA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BÓXER DE COLOR BLANCO, TRES (03) BÓXER DE COLOR VERDE, CUATRO (04) BÓXER DE COLOR MORADO, DOS (02) BÓXER DE COLOR BEIGE, UN (01) BÓXER DE COLOR FUCSIA, UN (01) BÓXER DE COLOR ROSADO, UN (01) BÓXER DE COLOR VERDE CLARO; UN (01) ANNA BLANCA (CUCHILLO), CON EMPUÑADURA DE COLOR AZUL.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidas las imputadas de autos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día de hoy sábado 05 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-369, conducida y la mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-322, conducida por el OFICIAL AGREGADO. EDGAR TOYO; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Maparari y calle Libertad, observamos a varias personas frente de la tienda de nombre “Mundo Loco” quienes al notar nuestra presencia, nos hacen señales con las manos, por lo que procedemos a estacionamos a la derecha de la vía y nos dirigimos hasta la referida tienda comercial, donde al llegar observamos en el interior de la misma, a cuatro ciudadanas entre ellas una que se encontraba en estado de gravidez, de igual manera una de las ciudadanas en mención empuñaba en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), las mismas mostraban actitudes agresivas y hostil por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regla de actuación policial, le ordeno a la referida ciudadana que me hiciera entrega del arma blanca, la cual acata y me hace entrega de dicha arma blanca (cuchillo), con empuñadura de material sintético de color azul; a continuación le ordeno a la ciudadanas aun por identificar que abrieran sus carteras y mostraran su contenido, arrojando el siguiente resultado; la primera ciudadana que se encontraba en gravidez, quien reúne las siguientes características fisonómicas, tez morena, del mediana estatura, quien vestía para el momento, blusa de color amarillo con negro y gris, pantalón jeans de color azul, quien tenía cuesta arriba una (01) cartera de dama de color negro, se le localizo y colecto en el interior de la cartera, la cantidad de veinticinco (25) prendas intimas (bóxer) de dama, descritas de la siguiente manera; once (11) bóxer de color azul, seis (06) bóxer de color amarillo, cuatro (04) bóxer de color anaranjado, cuatro (04) bóxer de color verde claro; quedando posteriormente identificada como; adolescente: VILLMARYS COLLAZO MONTERO, nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/94, portadora de la cedula de identidad Nro. 24.718.452, estado civil soltera, de profesión indefinida, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el barrio la Cañada, calle principal con calle Negro Primero, casa sin numero; la segunda ciudadana de tez morena contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris, mono de color morado, negro, gris y blanco, quien tenía cuesta arriba una (01) cartera de dama de color marrón con amarillo y fucsia, a quien se le localizo y colecto en el interior de la cartera, la cantidad de quince (15) prendas intimas (bóxer) de dama, descritos de la siguiente manera; tres (03) bóxer de color blanco, tres (03) bóxer de color verde, cuatro (04) bóxer de color morado, dos (02) bóxer de color beige, un (01) bóxer de color fucsia, un (01) bóxer de color rosado, un (01) bóxer de color verde claro; quedando posteriormente identificada como; adolescente: YETSENIA CAROLINA CHIRINOS MARRUFO, nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/98, quien no presento documentación personal, estado civil soltera, de profesión indefinida, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el barrio la Cañada, calle Negro Primero, casa sin numero; la tercera ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color negro, pantalón jeans de color azul, quien sostenía el arma blanca antes incauta, quien posteriormente quedo identificada como: YANET CAROLINA CASTILLO, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, quien no presento documentación personal, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, s 04, vereda 10, casa Nro. 08; la cuarta ciudadana de tez morena contextura 1 mediana estatura, quien vestía para el momento, blusa de color amarillo, jeans de color azul; a continuación una vez localizada las evidencias antes se procede con la aprehensión de las adolescentes y las ciudadanas identificadas a las 12:35 de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo en el Art. Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el sus aprehensiones de conformidad con lo plasmado en el Art. 541 (Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes y el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursas en unos de los delitos contra la propiedad. Siendo impuestas de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le indica a los agraviados y testigo FRAINSCAROLYS SANQUIZ, YAMILEX MORA y LUIS ALASTRE (demás datos a reserva del Ministerio Publico), que se dirigieran hasta la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, con el fin de que formularan sus respectivas denuncias y entrevistas; posteriormente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-298, al mando de la SUPERVISORA AGREGADA. MORELBIS MEDINA; procediendo de esa manera a trasladar a las aprehendidas y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Poli falcón, donde al llegar las aprehendidas son ingresadas a la sala de retención policial; acto seguido de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABG. EMIRO ROSALES Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado, Así mismo las evidencias que le fueron incautadas a las hoy imputadas lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el cual versa sobre una (01) cartera de dama de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de veinticinco (25) prendas intimas (bóxer) de dama, descritas de la siguiente manera; once (11) bóxer de color azul. Seis (06) bóxer de color amarillo, cuatro (04) bóxer de color anaranjado, cuatro (04) bóxer de color verde claro; una (01) cartera de dama de color marrón con amarillo y fucsia, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) prendas intimas (bóxer) de dama, descritos de la siguiente manera: tres (03) bóxer de color blanco, tres (03) bóxer de color verde, cuatro (04) bóxer de color morado, dos (02) bóxer de color beige, un (01) bóxer de color fucsia, un (01) bóxer de color rosado, un (01) bóxer de color verde claro; un (01) arma blanca (cuchillo), con empuñadura de color azul, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, así como lo denunciado por la victima, y por otro lado acreditar la existencia física del arma blanca con la cual presuntamente se sometió a la victima con el objeto de robarla, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el local comercial mundo loco, ubicado en la avenida manaure entre calles libertad y maparari, municipio miranda, estado falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las hoy imputadas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana YANET CAROLINA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.616.814, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial y el acta de entrevista que se le hizo a la Victima FRAINSCAROLYS SANQUIZ, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de las encartadas de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de las imputadas en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la imputada se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión de las imputadas de influir en ella para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YANET CAROLINA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.616.814, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de autos. Y a la Ciudadana YELITZA CAROLINA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.902.304, considera esta Juzgadora otorgarle la Libertad sin Restricciones, toda vez que no se evidencia del Acta Policial que haya cometido delito alguno ya que no aparece su nombre ni datos en dicha acta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medida de Privación de Libertad respecto a la ciudadana YANET CAROLINA CASTILLO, por la presunta comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal vigente, en perjuicio del Frainscarolys Sanquiz y Yamilex Mora y SIN LUGAR la solicitud de la representación Fiscal respecto a la ciudadana YELITZA CAROLINA CHIRINOS en consecuencia se le decreta la libertad plena. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de la ciudadana YANET CAROLINA CASTILLO en la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a la ciudadana YELITZA CAROLINA CHIRINOS. Toma la palabra la defensa pública y manifiesta lo siguiente: Esta defensa solicita se le sea impuesta a mi defendida YANET CAROLINA CASTILLO una medida de arresto domiciliario en virtud que la misma me ha manifestado que tiene un bebe de tres meses y en su oportunidad se presentaran al Tribunal los recaudos respecto al niño, es todo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Vista la manifestado por la defensa en la cual se compromete a consignar los recaudos de lactancia en relación a la imputada esta representación no se opone, es todo. El Tribunal en razón de lo manifestado por la defensa y fiscal Ordena imponer a la imputada YANET CAROLINA CASTILLO una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en razón de que la imputada se encuentra en periodo de lactancia. Toma la palabra la defensa y solicita copias de la causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Se agregan a la causa las actuaciones presentadas por el Ministerio Público QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000205