REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001651
ASUNTO : IP01-P-2012-001651


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18-05-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Privación de Libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ROBERT JOSE GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, soltero, nació el 31-07-1989, residenciado en la población de Tacuato calle Leoncio García casa sin numero al lado de la iglesia, titular de la cédula de identidad V-20.932.179, teléfono numero 0416-3629100 (madre). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa solicita la imposicion de una medida menos gravosa, asi mismo que se oficio a un medico psiquiatra a los fines de que se le efectue una evaluacion medico psiquiatrica en razon de que mi defendido presenta problemas psiquiatricos ”.


DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN ARRAEZ, adscrito a la Brigada Contra Drogas de esta Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112, 113,169,303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y n concordancia con el artículo 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo e inteligencia, con la finalidad de disminuir el índico delictivo en esta ciudad, cumpliendo instrucciones do la superioridad, en momentos que me encontraba en compañía de los Funcionarios: Inspector FRANCISCO AÑEZ y Agente DANIEL RAMIREZ, en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros Polica Salas, de esta ciudad; avistamos a un ciudadano del sexo masculino, quien portaba como vestimenta para el momento: Un Suéter de Color Verde, Jeans Negro y calzado del tipo Deportivo de Color Blanca y Rojo, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa y Tomándose las medidas del caso, plenamente identificados como Funcionarios de esta institución, procedimos a darle la voz de alto, acatando este ciudadano dicho llamado; seguidamente procedimos a ubicar a dos ciudadanos para que nos prestaran su colaboración como Testigos, una vez ubicados los mismos, éstos dijeron ser y llamarse: YANEZ RIVERO HUGO JOSE y FERNANDEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO, en vista de esto, les solicitamos su colaboración para que nos acompañaran hacia el baño del mencionado Terminal, a fin de realizarle la correspondiente Inspección Corporal al ciudadano antes descrito; una vez presentes en el mismo, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, en presencia de los Testigos antes mencionados a realizarle la correspondiente Inspección al ciudadano, donde se le localizo en el bolsillo derecho delantero Un (01) teléfono celular marca Nokia, Color Negro, y en su parte intima (Testículos), Un (01 Envoltorio transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de Tres (03) envoltorios transparentes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color Blanco, contentivas de una sustancia de color Beige, presumiblemente Cocaína; En vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código vigente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e] artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, el teléfono Celular y los envoltorios incautados, los cuales quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor, de igual forma trasladamos a los ciudadanos YANEZ. RIVERO HUGO JOSE y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSE ALBERTO, hasta la Sede de este Despacho, con la finalidad de recibirles entrevista en relación al hecho que nos ocupa; acto seguido procedimos a solicitarle sus datos filiatorios al ciudadano aprehendido, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: GUANIPA ROBERT JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/07/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de Tacuato, calle Leoncio García, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, hijo de YOLEI GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-20.932.279; Seguidamente, procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el aludido aprehendido, una vez introducidos ]os datos, se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitudes algunas; Realizadas estas diligencias, se le informó a la Superioridad sobre las mismas y sus resultados, dándose inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217-00987, por uno de los delitos PREVISTO EN la LEY ORGANICA DE DROGA, causa de la erial el funcionario Inspector: FRANCISCO AÑEZ, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la ahogado SAHIRA OVIEDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de su teléfono personal móvil número 0414-680.30.72, indicándole dicho fiscal que el ciudadano aprehendido fuera puesto en el reten de la Comandancia Policial local, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Constancia Medica realizada al detenido y acta de los Derechos deI Imputado. Es todo, término (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Lugar de los hechos, siendo esta la SALA SANITARIA DE CABALLEROS DEL TERMINAL DE PASAJEROS POLICA SALAS, UBICADO EN LA AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el Ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ; quien es testigo presencial del hecho, el cual manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito y en consecuencia expone: “Resulta que mientras estaba trabajando en las instalaciones del Terminal de pasajero de esta ciudad, se me acercaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me pidieron él favor de que sirviera como testigo en un procedimiento, lo cual acepte, es cuando detienen a un ciudadano y nos piden que los acompañemos para el baño, una vez ahí los funcionarios le piden al referido ciudadano bajarse los pantalones e interior, cuando de repente cae un envoltorio grande con presunta droga , es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual presencio lo antes expuesto?. CONTESTO: “Eso sucedió el Terminal de pasajero Polica Salas, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, de esta ciudad, a las 01:10 horas de la tarde, del día de hoy 16-05-12” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano mencionado como detenido?.. CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban debidamente identificados? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo alguna actitud irregular en dicho procedimiento? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de sustancia le fue incautada al referido ciudadano? CONTESTO: “No, solo sé que es un envoltorio de regular tamaño” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que funge como testigo en un procedimiento? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: como fue la conducta de los funcionarios al momento de la aprehensión CONTESTO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? ES todo “. Termino (…).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano HUHO JOSÉ YANEZ RIVERO, quien funge como testigo presencial del hecho, el cual manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito y en consecuencia expone: “Resulta que mientras me encontraba comprando un pasaje para viajar hasta la ciudad de caracas en las instalaciones del Terminal de pasajero de esta ciudad, se me acercaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me pidieron el favor de que sirviera como testigo en un procedimiento, lo cual acepte, es cuando detienen a un ciudadano y me piden que los acompañemos para el baño, una vez ahí los funcionarios lo requisan al ciudadano quien vestía para el momento un pantalón Jean y un suéter de manga larga de color verde con botas deportivas de color gris y franjas rojo y luego de realizada la revisión corporal le ordenan que se baje los pantalones e interior, cuando de sus partes intima cae un envoltorio grande de una bolsa transparente y dentro había algo de color blanco ellos nos indican que es presuntamente Droga, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCUINARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual presencio lo antes expuesto?. CONTESTO: “Eso sucedió el Terminal de pasajero Polica Salas, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, de esta ciudad, a las 01:10 horas de la tarde, del día de hoy 16-05-12” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano mencionado como detenido? CONTESTO “No” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios estaban debidamente identificados? CONTESTÓ: Si poseían distintivos del CICPC” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo alguna actitud irregular en dicho procedimiento? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de sustancia le fue incautada al referido ciudadano? CONTESTO: “No, solo vi una bolsa transparente que dentro tenia algo blanco’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que funge como testigo en un procedimiento? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, logro ver si los funcionarios agredieron al detenido, CONTESTO: No OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver desea agregar algo mas a la presente entrevista’. ES todo. Termino (…).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTO CRACK.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, SERIAL 01112492161, CON SU RESPECTIVA BATERIA NOKIA, DE COLOR GRIS, DESPROVISTO DEL SIM CARD.

7.- ACTA DE INSPECCION Y VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada arrojando un peso neto de veintiséis coma treinta y dos gramos (26,32gr).

8.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.

9.- ACTA DE ANTECEDENTES, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del registro policial realizado al imputado así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni se encuentra solicitado.

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicado al imputado de autos, el cual concluye que para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones resientes en su superficie corporal y sin lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN ARRAEZ, adscrito a la Brigada Contra Drogas de esta Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112, 113,169,303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y n concordancia con el artículo 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo e inteligencia, con la finalidad de disminuir el índico delictivo en esta ciudad, cumpliendo instrucciones do la superioridad, en momentos que me encontraba en compañía de los Funcionarios: Inspector FRANCISCO AÑEZ y Agente DANIEL RAMIREZ, en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros Polica Salas, de esta ciudad; avistamos a un ciudadano del sexo masculino, quien portaba como vestimenta para el momento: Un Suéter de Color Verde, Jeans Negro y calzado del tipo Deportivo de Color Blanca y Rojo, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa y Tomándose las medidas del caso, plenamente identificados como Funcionarios de esta institución, procedimos a darle la voz de alto, acatando este ciudadano dicho llamado; seguidamente procedimos a ubicar a dos ciudadanos para que nos prestaran su colaboración como Testigos, una vez ubicados los mismos, éstos dijeron ser y llamarse: YANEZ RIVERO HUGO JOSE y FERNANDEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO, en vista de esto, les solicitamos su colaboración para que nos acompañaran hacia el baño del mencionado Terminal, a fin de realizarle la correspondiente Inspección Corporal al ciudadano antes descrito; una vez presentes en el mismo, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, en presencia de los Testigos antes mencionados a realizarle la correspondiente Inspección al ciudadano, donde se le localizo en el bolsillo derecho delantero Un (01) teléfono celular marca Nokia, Color Negro, y en su parte intima (Testículos), Un (01 Envoltorio transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de Tres (03) envoltorios transparentes, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color Blanco, contentivas de una sustancia de color Beige, presumiblemente Cocaína; En vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código vigente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e] artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, el teléfono Celular y los envoltorios incautados, los cuales quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor, de igual forma trasladamos a los ciudadanos YANEZ. RIVERO HUGO JOSE y FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSE ALBERTO, hasta la Sede de este Despacho, con la finalidad de recibirles entrevista en relación al hecho que nos ocupa; acto seguido procedimos a solicitarle sus datos filiatorios al ciudadano aprehendido, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: GUANIPA ROBERT JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/07/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la población de Tacuato, calle Leoncio García, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, hijo de YOLEI GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-20.932.279; Seguidamente, procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el aludido aprehendido, una vez introducidos ]os datos, se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitudes algunas; Realizadas estas diligencias, se le informó a la Superioridad sobre las mismas y sus resultados, dándose inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217-00987, por uno de los delitos PREVISTO EN la LEY ORGANICA DE DROGA, causa de la erial el funcionario Inspector: FRANCISCO AÑEZ, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la ahogado SAHIRA OVIEDO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de su teléfono personal móvil número 0414-680.30.72, indicándole dicho fiscal que el ciudadano aprehendido fuera puesto en el reten de la Comandancia Policial local, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Constancia Medica realizada al detenido y acta de los Derechos deI Imputado. Es todo, término (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, transparente anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de presunto crack y un (01) teléfono celular, marca nokia, color negro, serial 01112492161, con su respectiva batería nokia, de color gris, desprovisto del sim card, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la sala sanitaria de caballeros del Terminal de pasajeros polica salas, ubicado en la avenida tirso salaverria, municipio miranda, estado Falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-20.932.179, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal y el acta de entrevista que se le hizo a los Testigos Presénciales en el Procedimiento JOSE ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y HUGO JOSE YANEZ RIVERO, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-20.932.179, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, se ordena que se le realice el imputado una evaluación psiquiátrica al ciudadano hoy imputado, por lo que se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que el imputado de autos sea evaluado por un medico psiquiatra adscrito a ese centro penitenciario y una vez evaluado sea remitido a este tribunal el informe practicado. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. QUINTO: Se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000206