REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001650
ASUNTO : IP01-P-2012-001650


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18-05-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Privación de Libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.479.584, de 41 años, soltero, nació el 10-12 1970, residenciado urbanización Cruz Verde vereda 4 sector 3 casa numero 34. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: Yo estaba dentro de mi casa en eso de las 8 de la malana siento que le estan dando unas patadas a la purtera yo me levanto y abro la puerta son unos funcioanrios que los conozco porque me han traido para aca, no gace mucho me sembraron como 3 o 4 emboltorios de piedra y me trajeron para aca y el abogado me dijo que para salir en libertad me tenia que declara consumidor, ellos siempre me han estado siguiendo y hasta ahora que fueron a mi casa y me dijeron vamos a ver si en esta te vana soltar, yo tuve una consucta pesima pero horita soy cristiano, soy pintor artista plastico y pinto en las diferentes comunidades de aquí de la region, eso no es mio, alli tyiene que constar que variaqs veces me han otorgado la libertad yo no ando escondido porque ando trabajando por la calle, es todo”. La fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿Te mostraron la orden de allanamiento al entrar en tu casa? R: no, ¿Te dieron algun motivo antes de entrara a tu casa? R: no, ¿Qué hicieron cuando estaban dentro? R: ellos revisaron la casa y despues me llevan, ¿llegaste a ver una bolsa transparente con algun envoltorio? R: no me mostraron nada lo vi fue en el periodico ayer, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa De la revision se observa existen vulneracion de rango Constitucional, no existe un acta de visitas diomicialiaria, aparte la forma de ingreso al inmueble en una de las excepciones en lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue de una manera irrica, aunado al hechos que no existen testigos en el procedimiento, se observa una vulneracion al debido proceso, respecto a la cadena de custodia la cual debe estar acompañada por una fijacion fotografica todo ello a los fines de que el juez tengo mas control al momento de decidir por lo que se evidencia que dicha cadena de custodia se encuentra incompleta, asi mismo de las actas policial se evidencia que no se le enonctro la supuesta sustancia a mi defendido sino que fue encontrada en una habitacion, considera esta defensa que no exite una flagrancia toda vez que no se le encontro alguna evidencia de interes criminalisticos a mi defendido, asi mismo indicó mi defendido indico que ha sido aprehendido en varias oportunidades por los mismos funcionarios y se le ha decretado la ibertad plena, por lo que mi defendido ha sido victima de una mala praxis por los organios de administracion de justicia debido a que dicha orden de aprehension ha sido dehjado sin efecto anteriormente, en ral sentido solicito al tribunal imponga una medida menos gravosa a los fines de garantizar un proceso en libertad a mi defendido, es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL


LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigación II ANGEL COLINA, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo e inteligencia, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en esta ciudad, cumpliendo instrucciones de la superioridad, en compañía de los Funcionarios: Sub-Inspector RICARDO GARCIA, Agentes RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, Etapa Número 03, Calle Número 02, de esta ciudad, específicamente en uno de los estacionamientos de la referida urbanización, en plena vía pública; avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino, de edades mayores, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos, / ‘tomando las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, por lo que emprendieron una veloz huida, donde amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio la persecución de los referidos ciudadanos por una vereda, donde uno de los sujetos se dio la huida tomando otra vereda perdiéndolo de vista; y el otro ciudadano vestido con una chaqueta de color azul, y con un short de multicolores, se introdujo en una residencia, donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, nos introdujimos en la morada, pudiendo localizar al sujeto con las características antes mencionadas, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistica, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés Criminalistica, en el segundo cuarto de dicha. Vivienda, el funcionario agente de investigación 1 ANDEMAR ACOSTA, específicamente localizo debajo de un colchón, una bolsa elaborado de material sintético de color transparente, contentiva de cantidad de Treinta (30) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de colores amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta Droga (Marihuana). En vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante del estado venezolano, se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en artículo 255 del Código, en este mismo orden de ideas se procedió a solicitarle los datos filiatorios del ciudadano detenido, el cual quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, venezolano, natural Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 10/12/70, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Etapa Numero 03, Calle Número 02, Vereda Número 04, Número 34, del municipio Miranda del Estado Falcón, Portador de la cedula de identidad Número V-10.479.584; consecutivamente se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a la sede de este cuerpo detectivesco, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, los Treinta (30) envoltorios incautados antes descrito, en el cual quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor. Acto seguido, me trasladé a la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos filiatorios y si posee registros policiales o solicitud alguna, siendo atendido por el funcionario Agente de Investigación II ATMER MEDINA, a quien luego de referirle el motivo de mi presencia, después de una breve espera verificando en el sistema computarizado existente, me informó que los nombres apellidos y numero de cedula del prenombrado ciudadano coinciden con los datos aportados en el sistema de información policial, en el cual posee los siguientes historiales policiales: 1.-Expediente K-11-0217-00666, de fecha 24/05/11, por el delito de DROGA, 2.- Expediente 1-159.452, de fecha 25/04/09, por el delito de DAÑOS AGRAVADOS, 3.-Expediente H-776.356, de fecha 05/06/08, por el delito de LESIONES PERSONALES, 4. Expediente C-962.070, de fecha 22/05/01, por el delito de HURTO GENERICO, 5.- Expediente F-094.863, de fecha 24/05/98, por el delito de LESIONES PERSONALES, 6. - PD1 Numero 1368610, de fecha 15/10/94, por el delito de LESIONES PERSONALES, 7. - PD1 Número 1085938, de fecha 20/08/90, por el delito de BAGOS Y MALEANTES, 8.-PD1 Número 1085780, de fecha 22/05/90, por el delito de HURTO GENERICO, 9.-PD1 Número 1023710, de fecha 18/04/89, por el delito de ESTAFA, 1O.-PD1 Número 1023587, de fecha 20/01/89, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, todo por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, y el mismo se encuentra Solicitado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del estado falcón, de fecha 27/10/98, por el delito de Hurto Genérico. Realizadas estas diligencias, se le informó a la Superioridad sobre las mismas y sus resultados, por tal motivo se le dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217- 4 00984, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, causa de la cual el funcionario suscrito le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la abogada Sahira Oviedo, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando dicha fiscal que el ciudadano detenido fuera puesto en el reten de la comandancia policial del Estado Falcón, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Acta de los Derechos del Imputado. Es todo, término (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Lugar de los hechos, siendo esta UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 34, UBICADA EN LA VEREDA 4 CON CALLE 2, DE LA TERCERA ETAPA, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 34, UBICADA EN LA VEREDA 4 CON CALLE 2, DE LA TERCERA ETAPA, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.


5.- ACTA DE INSPECCION Y VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada arrojando un peso neto de ochenta y ocho coma veintiocho gramos (26,32gr).

6.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

7.- ACTA DE ANTECEDENTES, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del registro policial realizado al imputado así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que el mismo presenta 10 registros policiales por la Sub Delegación Coro y se encuentra solicitado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el delito de hurto Genérico.

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicado al imputado de autos, el cual concluye que para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones resientes en su superficie corporal y sin lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigación II ANGEL COLINA, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo e inteligencia, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en esta ciudad, cumpliendo instrucciones de la superioridad, en compañía de los Funcionarios: Sub-Inspector RICARDO GARCIA, Agentes RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, Etapa Número 03, Calle Número 02, de esta ciudad, específicamente en uno de los estacionamientos de la referida urbanización, en plena vía pública; avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino, de edades mayores, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos, / ‘tomando las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, por lo que emprendieron una veloz huida, donde amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio la persecución de los referidos ciudadanos por una vereda, donde uno de los sujetos se dio la huida tomando otra vereda perdiéndolo de vista; y el otro ciudadano vestido con una chaqueta de color azul, y con un short de multicolores, se introdujo en una residencia, donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, nos introdujimos en la morada, pudiendo localizar al sujeto con las características antes mencionadas, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistica, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés Criminalistica, en el segundo cuarto de dicha. Vivienda, el funcionario agente de investigación 1 ANDEMAR ACOSTA, específicamente localizo debajo de un colchón, una bolsa elaborado de material sintético de color transparente, contentiva de cantidad de Treinta (30) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético de colores amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta Droga (Marihuana). En vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante del estado venezolano, se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a esta persona del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en artículo 255 del Código, en este mismo orden de ideas se procedió a solicitarle los datos filiatorios del ciudadano detenido, el cual quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, venezolano, natural Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 10/12/70, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Etapa Numero 03, Calle Número 02, Vereda Número 04, Número 34, del municipio Miranda del Estado Falcón, Portador de la cedula de identidad Número V-10.479.584; consecutivamente se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir optamos en regresar a la sede de este cuerpo detectivesco, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, los Treinta (30) envoltorios incautados antes descrito, en el cual quedaran depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, luego de ser sometidos a las experticias de rigor. Acto seguido, me trasladé a la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos filiatorios y si posee registros policiales o solicitud alguna, siendo atendido por el funcionario Agente de Investigación II ATMER MEDINA, a quien luego de referirle el motivo de mi presencia, después de una breve espera verificando en el sistema computarizado existente, me informó que los nombres apellidos y numero de cedula del prenombrado ciudadano coinciden con los datos aportados en el sistema de información policial, en el cual posee los siguientes historiales policiales: 1.-Expediente K-11-0217-00666, de fecha 24/05/11, por el delito de DROGA, 2.- Expediente 1-159.452, de fecha 25/04/09, por el delito de DAÑOS AGRAVADOS, 3.-Expediente H-776.356, de fecha 05/06/08, por el delito de LESIONES PERSONALES, 4. Expediente C-962.070, de fecha 22/05/01, por el delito de HURTO GENERICO, 5.- Expediente F-094.863, de fecha 24/05/98, por el delito de LESIONES PERSONALES, 6. - PD1 Numero 1368610, de fecha 15/10/94, por el delito de LESIONES PERSONALES, 7. - PD1 Número 1085938, de fecha 20/08/90, por el delito de BAGOS Y MALEANTES, 8.-PD1 Número 1085780, de fecha 22/05/90, por el delito de HURTO GENERICO, 9.-PD1 Número 1023710, de fecha 18/04/89, por el delito de ESTAFA, 1O.-PD1 Número 1023587, de fecha 20/01/89, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, todo por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, y el mismo se encuentra Solicitado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del estado falcón, de fecha 27/10/98, por el delito de Hurto Genérico. Realizadas estas diligencias, se le informó a la Superioridad sobre las mismas y sus resultados, por tal motivo se le dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217- 4 00984, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, causa de la cual el funcionario suscrito le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a la abogada Sahira Oviedo, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando dicha fiscal que el ciudadano detenido fuera puesto en el reten de la comandancia policial del Estado Falcón, a disposición de esa representación Fiscal y que le fuesen enviadas las actuaciones a la brevedad posible; Anexo a la presente diligencia policial, Acta de los Derechos del Imputado. Es todo, término (…), Así mismo las evidencias que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre una (01) bolsa elaborada de material sintético de color transparente contentiva de cantidad de treinta (30) envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de colores amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga (marihuana), las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en una vivienda signada con el numero 34, ubicada en la vereda 4 con calle 2, de la tercera etapa, de la urbanización cruz verde, coro, municipio miranda, estado falcón, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.479.584, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.479.584, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Así mismo se ratifica oficio donde se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por el extinto juzgado primero del estado Falcón. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000208