REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001237
ASUNTO : IP01-P-2012-001237


RESOLUCION

En fecha 19-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JONATHAN JAVIER RIERA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1988, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.768, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Barracas de San José, al Lado de la Tasca Fird Class, Avenida Ramón Antonio Medina, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, manifiesta si saber leer ni escribir; y EMDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 20-10-1990, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.771, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, calle 06, con Venezuela y Sucre, casa S/Nº, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, manifiesta si saber leer ni escribir, y SULPICIO JOSE RIERA MORLES, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 19-03-1979, portador de la cédula de identidad Nº V-15.915.083, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Libertad en la Sucre y Milagros, Barrio Las Panelas, frente a la Cancha, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, manifiesta si saber leer ni escribir, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN CARRIZO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JONATHAN JAVIER RIERA, EMDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINO y SULPICIO JOSE RIERA MORLES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN CARRIZO, y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado Abogado MOISES TORRES, y el mismo expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en virtud de que esta defensa realizara las diligencias necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito en este acto copia simple del presente asunto penal. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-04-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Denuncia, de fecha 17-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia del relato de la victima de cómo sucedieron los hechos.

En el Folio 06, Acta Policial, de fecha 17-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JAVIER RIERA, EMDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINO y SULPICIO JOSE RIERA.
En el folio 26 y su vuelto, Acta de Inspección, de fecha 18-04-2012, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde sucedieron los hechos.
En el folio 28, Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 17-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la victima el ciudadano FABIAN JOSE CARRIZO MONTILLA, el cual arrojo como conclusión: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN CARRIZO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JONATHAN JAVIER RIERA, EMDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINO y SULPICIO JOSE RIERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN CARRIZO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Medidas de Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3° y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la Presentación Periódica por ante éste Tribunal, cada Quince (15) días, y Prohibición de acercarse a la Victima, a los ciudadanos JONATHAN JAVIER RIERA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1988, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.768, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Barracas de San José, al Lado de la Tasca Fird Class, Avenida Ramón Antonio Medina, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, manifiesta si saber leer ni escribir, EMDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 20-10-1990, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.771, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, calle 06, con Venezuela y Sucre, casa S/Nº, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, y SULPICIO JOSE RIERA MORLES, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 19-03-1979, portador de la cédula de identidad Nº V-15.915.083, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Libertad en la Sucre y Milagros, Barrio Las Panelas, frente a la Cancha, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-649-71-01, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN CARRIZO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia. se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000185