REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001298
ASUNTO : IP01-P-2012-001298


RESOLUCION

En fecha 25-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Libertad Plena presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MARIA DELFINA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Soltera fecha de nacimiento 11-08-1969, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.735.957, de profesión u oficio del hogar, residenciado en La Cañada, Calle Venezuela, S/N, al alado de la casa de dos plantas, en la esquina antes de llegar a la casa hay una bodega, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-9618192, en virtud de que la Ciudadana antes identificada no se encuentra incursa en la comisión de algún hecho Punible.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana MARIA DELFINA DAVILA, la Libertad Plena, por cuanto de las Actuaciones se evidencia que la ciudadana no se encuentra incursa en la comisión de algún Hecho Punible.

A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa Privada de l imputada Abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en razón de que no existe en las actuaciones elementos suficientes que nos lleven a definir algún delito que este previsto en las leyes, solicito copias de la Causa. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de libertad Plena incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es necesario que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 24-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En los Folios 03, 04 y 05, Acta Policial, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana MARIA DELFINA DAVILA.

En los folios 07 y 08, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en la aprehensión de la imputada constantes de: Tres teléfonos celulares: 1RO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 9700 BOLD 2, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 357360039784225, CON SU RESPECTIVA BATERIA BLACK BERRY DE COLOR NEGRO Y SU CHIC DE LINEA MOVISTAR Nº 895804420005335432. 2DO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO CON VINOTINTO, SERIAL IMEI: 361553057150172, CON SU RESPECTIVA BATERIA M/BLACK BERRY DE COLOR NEGRO Y SU CHIC DE LINEA MOVISTAR Nº 895804420005535175. 3RO UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 9630, COLOR NEGRO, SERIAL: MEID DEC: 268435458809028401, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACK BERRY DE COLOR GRIS CON VERDE SIN CHIC DE LINEA NI DE MEMORIA.

En el folio 11, su vuelto y 12, Denuncia Nº 000283, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ANGELIS DIRINE COLINA GOMEZ, (Supuesta Victima) con su representante la ciudadana YUSMAIRA DIRINE GOMEZ LOYO.

En los Folios 13, su vuelto y 14, Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, realizada a la madre de la victima la ciudadana YUSMAIRA DIRINE GOMEZ LOYO.

En los Folios, 15, su vuelto y 16, Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, realizada al padre de la victima el ciudadano: EUBER COLINA.


En los folio 25 y 26, Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2012, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, realizada a la victima, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, no surge la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que no se califica comisión de hecho punible alguno.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, no provienen fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: MARIA DELFINA DAVILA ha sido la autora o ha participado en la comisión de ilícito penal alguno, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que haya actuado en algún hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputada no está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración el peligro de fuga y obstaculización, no se cumple ya que se evidencia que no existe hecho punible que merezca privativa de libertad, es por lo que no se cumple el supuesto tercero del mencionado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: a la ciudadana MARIA DELFINA DAVILA, Venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Soltera fecha de nacimiento 11-08-1969, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.735.957, de profesión u oficio del hogar, residenciado en La Cañada, Calle Venezuela, S/N, al alado de la casa de dos plantas, en la esquina antes de llegar a la casa hay una bodega, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-9618192 LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerdan las Copias Solicitadas por la defensa, se agregan a la causa los dos folios consignados por la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000187