REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003722
ASUNTO : IP01-P-2011-003722


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.703.568, 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1983, domiciliado Nuevo Circo Caracas avenida principal San Agustín del Norte frente al Banco Bicentenario, teléfono 0412-6462100.

2.- FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.344, 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1989, domiciliado San Francisco de Asís Edo. Aragua calle pasaje Miranda casa Nº 9, teléfono 0412-5010757.

3.- JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.139.638, 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1968, domiciliado parroquia San Gabriel sector San José calle 7 con calle 1 casa Nº 43, teléfono 0414-6754534



II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
El día Jueves 10 de Marzo del año 2011, siendo las 10:40 de la mañana, se presentaron, a bordo de una unidad Militar, los funcionarios DOUGLAS SERRANO, FRANCISCO LEON ROMAN, adscritos, para el momento de los hechos, a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Número 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano, JOSE MEDINA, funcionario Activo del Servicio Bolivariano de Identificación Migración y Extranjería (SAlME); en la sede de la empresa denominada: SQBA GUM DE VENEZUELA CA, ubicada en la carretera nacional Coro Churuguara, Sector El Hatillo, Fundo la Yerichana, requiriendo la presencia de los dueños de la empresa, y revisando, sin orden judicial alguna, todas las instalaciones de la empresa en cuestión, siendo atendidos en principio por la ciudadana; KARINA ELENA BRACHO ROMERO, quien funge como secretaria de la referida empresa, quien ante la actitud amenazante del los funcionarios actuantes, realizó llamada telefónica al ciudadano JESUS DAVID BRACHO RIVERO, quien es empleado de la empresa e hijo de uno de los socios de la misma y quien al tener conocimiento de lo acontecido en las instalaciones de la ¡ empresa, se presenta en la misma, entrevistándose con los funcionarios presentes en el sitio, y se lo comunica vía telefónica a su padre, JESUS BENITO BRACHO LEON, quien se entrevista telefónicamente con el funcionario DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, quien luego de amenazarle de ocasionarle un grave daño cerrando la empresa, le solicita la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que luego rebaja hasta TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), e igualmente solicita la presencia de alguna persona que representara a la empresa; todo lo que a su vez el ciudadano JESUS BENITO BRACHO, se lo comunica por la misma vía a la ciudadana ERIKA RTAMONA GARCIA GARCIA, quien en su condición de socia de la empresa hace acto de presencia en la sede de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, donde se entrevista con el funcionarios hoy imputado DOUGLAS SERRANO, y él le dijo que tenía unas fotos que había tomado en el negocio, en su teléfono, que se La estaba pidiendo un Fiscal del Ministerio Público, que si él le pasaba las fotos al Fiscal los iban a meter presos, mostrándole a JESUS DAVID BRACHO, en la oficina la foto y que él quería plata, porque sino él le iba a pasar la foto al Fiscal que fe estaba pidiendo la foto, indicándole que el ciudadano que lo acompañaba, que no vestía uniforme militar, (refiriéndose al imputado JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA); se trataba de un fiscal del Ministerio Publico, que se encontraba encubierto en este procedimiento; la misma le pregunta que cuanto quería y él le dice que tres mil, ella le dijo que se los iba a dar, pero en su casa porque allí no tenía esa cantidad, entonces el guardia le dice que esto nomás era para empezar que el volvía en quince días, para ver cómo estaban las irregularidades en la empresa, él imputado DOUGLAS SERRANO le pide el PIN del Teléfono, y él le da un numero de PIN de un teléfono móvil marcha BlackBerry, que es el No. 212A-15-C6, desde donde comienza a enviarle mensajes al teléfono de la ciudadana ERIKA GARCIA, entre las cuales se encuentra una Fotografía del imputado DOUGLAS SERRANO desnudo de medio cuerpo, llegan a su casa, y la patrulla en la cual se desplazaban los funcionarios detrás de ellos, se bajan del carro, y entra a la vivienda y les entrega la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en efectivo y un cheque de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); luego se marchan, Manifestando estos funcionarios que regresarían las próximas semanas.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1. Experto REXAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido S/N de Fecha 21 de marzo de 2011, a un Teléfono Celular de la Marca Blackberry, modelo 9700.

2. Expertos PINEDA WILMER Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto efectuaron la Inspección Técnica del sitio del Suceso ubicado en la sede de la Empresa Sociedad Mercantil SQBA GUM DE VENEZUELA, C.A., Carretera nacional Coro-Churuguara del Sector el hatillo II, Municipio Miranda, Estado Falcón.

3. Experto REXAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto efectuó la Experticia de Contenido de Fecha 21 de Marzo de 2011, a un Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo 9700, perteneciente a la Ciudadana Erika Ramona García, denunciante en la Presente Causa.

4. Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto efectuaron la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, practicada a un video el cual se encuentra almacenado en un dispositivo y en el cual se evidencia la presencia de los hoy imputados en la sede de la Empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, C.A.

TESTIMONIALES
1. DeI ciudadano JESUS BENITO BRACHO LEON, por cuanto se trata del socio de la denunciante en el presente proceso y testigo presencial de los hechos objeto del mismo.

2. DeI ciudadano, JESUS DAVID BRACHO RIVERO, por cuanto se trata de testigo presencial de los hecho objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedieron los hechos.

3. De la ciudadana, KARINA ELENA BRACHO ROMERO, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga de forma oral como sucedieron los hechos.

4. DeI ciudadano, YIMI JOSE TOYO FERNANDEZ, por cuanto se trata de testigo presencial de los hecho objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedieron los hechos.

5. De los Funcionarios JOSE LARA, MARIO MEDINA, JOSE RAFAEL CHIRINOS Y DAMASO ARCAYA, Adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Punto Fijo, en virtud de que se trata de los funcionarios actuantes en diferentes diligencias durante el curso de la Investigación.

DOCUMENTALES

1. Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, de fecha 21 de marzo de 2011, Suscrita por el funcionario experto REXAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, realizada a un teléfono Celular, marca Blackberry, modelo 9700, por cuanto mediante la misma se deja constancia de la existencia y características de dicho objeto de interés criminalístico, así como del contenido del mismo en relación a los mensajes de texto y de voz entrantes y salientes, así como de las llamadas entrantes y salientes. Concluyéndose de la manera siguiente: el objeto descrito en el punto 01 resulto ser un equipo móvil de los denominados comúnmente como teléfono celular, el cual se encuentra destinado para la comunicación de audio y mensajeria de texto en tiempo real.

2. Para su exhibición y lectura, MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por la funcionario REXAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, extraído de vaciado de contenido realizado a un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9700, perteneciente a la ciudadana Erika Ramona garcía, denunciante en la presente causa, por cuanto en la misma se deja constancia lo relacionado con los archivos fotográficos donde se evidencia una grafica de medio cuerpo del Funcionario Douglas Serrano, Concluyéndose de la manera siguiente: el objeto descrito en el punto 01 resulto ser un equipo móvil de los denominados comúnmente como teléfono celular, el cual se encuentra destinado para la comunicación de audio y mensajeria de texto en tiempo real.

3. Para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA, DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 22 DE Julio de 2011, suscrita por los expertos, Funcionarios Agentes WILMER PINEDA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto mediante la misma, los expertos dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación ubicado en Sede de la Empresa Sociedad Mercantil SQBA GUM DE VENEZUELA, C.A., Carretera Nacional Coro-Churuguara del sector el Hatillo II, Municipio Miranda, Estado Falcón.

4. Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, ordenada a un video el cual se encuentra almacenado en un dispositivo de almacenaje digitalizado, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto en la misma se evidencia la presencia de los hoy imputados de autos, en la sede de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, Sector El Hatillo II, Fundo la Yerichana, el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como el recorrido que realizaron por las distintas áreas de la referida empresa.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, solicitada por la Representación Fiscal el Tribunal estima que no se encuentran llenos los supuestos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, visto que los hoy imputados han asistido a todas y cada una de las veces que han sido citados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, así como tampoco se evidencia de la investigación realizada de que los mismos poseen grandes fortunas e innumerables bienes e intereses en el país, así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre o prestigio social, así mismo si poseen visados extranjeros o medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad, que se pueda presumir de que ellos puedan evadir el proceso que se les sigue, es por lo que esta juzgadora considera improcedente decretar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, asimismo considera que deben seguir el proceso en Libertad. Y así se decide.

Además, considera esta Juzgadora hacer un cambio provisional de la Calificación Jurídica hecha por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio con respecto al Delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem, toda vez que no ha quedado demostrado en la presente Investigación realizada por el mismo que los hoy acusados de Autos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada y que se hayan asociado por cierto tiempo para cometer dicho delito, es por lo que se hace el cambio de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem, Por el Delito de AGAVILLAMIENTO. Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano. Y Así se decide.-

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO. Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA se le imputa también el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Vigente, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio a excepción del acta de entrevista realizada a la ciudadana Erika García, en virtud de que la ciudadana por información aportada por el Ministerio Público ha fallecido, evidentemente no asistirá al juicio oral y público a ratificar su entrevista. SEGUNDO: Se hace el cambio de calificación jurídica respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, visto que no se evidencia en las actuaciones prueba de que existe alguna asociación y se califica el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, por los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, cuya pena es de 15 años en su limite máximo incrementada por las circunstancias agravantes contenidos y AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA los delitos anteriormente y se le suma el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal Vigente, todos estos hechos punibles en perjuicio del estado Venezolano en principio de la ciudadana Erika García. CUARTO Se acuerda la solicitud de la Comunidad de la Pruebas de la defensa. QUINTO: Este Tribunal considera que los ciudadanos, continúen el proceso y su enjuiciamiento en libertad por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, ya que se evidencia de los actos procesales que los ciudadanos han asistido a todos los actos que han sido convocados y en los que no, se ha evidenciado de que no han sido debidamente notificados. Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052012000189