REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001399
ASUNTO : IP01-P-2012-001399

RESOLUCION

En fecha 29-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.151.033, fecha de nacimiento 01.04.86, soltero, profesión Militar Activo, Sargento Primero, Calle Principal ZAZARIDA, detrás de la Cancha Deportiva, Casa S/n, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Telf. 0416-969-54-91, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem. En perjuicio del estado Venezolano Y el ciudadano Luís Rivero.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem. En perjuicio del estado Venezolano Y el ciudadano Luís Rivero.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa Publica del imputado Abogada ANA CALDERA, expone: “en mi carácter de defensor del ciudadano JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, no me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal y oportunamente presentaremos las informaciones pertinentes al caso. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-04-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el Folio 06 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES.

En el folio 08, Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Falcón, realizada al Ciudadano CLIVER CONCEPCION MAVARES LOPEZ, quien es el administrador del establecimiento de expendio de Licores “Bar El Marino” quien fue testigo presencial del hecho.

En el folio 09, Evaluación Medica, de fecha 29-04-2012, suscrita por el Dr. José Enrique Zavala, Adscrito al Hospital Tipo I, de Dabajuro Estado Falcón, practicada a la victima el ciudadano LUIS RIVERO, el cual arrojo como conclusión: Presentando aumento de volumen en el meñique e impotencia funcional de mano izquierda, posterior a agresión física.

En el Folio 25 y Su Vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2012, Suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, en el cual ingresan a ese cuerpo al Ciudadano JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, a fin de ser identificado plenamente y verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por el ciudadano antes mencionado así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera Presentar.

En el Folio 26, Examen Medico Legal, de fecha 30-04-2012, Suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, practicado a la victima, en el cual se deja constancia de las condiciones generales del mismo concluyendo: Lesión de Carácter leve (salvo complicaciones), producida por objeto contundente.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem. En perjuicio del estado Venezolano Y el ciudadano Luís Rivero.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem. En perjuicio del estado Venezolano Y el ciudadano Luís Rivero, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD bajo medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este circuito Judicial Penal del imputado JOSLEANDRY ANTONIO CUART MAVARES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 ejusden y LESINES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES tipificado en el articulo 416 ejusdem. En perjuicio del estado Venezolano Y el ciudadano Luís Rivero. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000190