REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001288
ASUNTO : IP01-P-2012-001288


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. EDITA GARCIA en su condición de Jueza Suplente, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 23, 24, 25, 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza o el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue una Jueza Suplente de éste Despacho Abg. Edita García, ello por ser quien suplió a quien suscribe el presente fallo en virtud de haberse cumplido el reposo médico y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24/04/12 contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.550.012 nacido en fecha 10 de septiembre de 1993, edad 18 años trabaja: en la farmacia Churuguara, domiciliado Sector Calle Padre Aldana, sector el Manantial, Churuguara, a 100 mts de distancia del Terminal de pasajeros, estado Falcón; Teléfono: 0412-526-9582, 0416-665-5675, (hermano) 0426-5450441 (papá) Franco Suárez.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el ciudadano Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data 22-04-2012, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Igualmente se desprenden como elementos de convicción suficientes que acompañan la solicitud fiscal, en criterio de este despacho judicial para estimar que el imputado JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado:

1) Acta policial N° 0135, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Araujo Nelson, Sargento Mayor de segunda Romero Labarca Darwin y Sargento segundo Colmenares Escalona Luis, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, quienes dejaron constancia en dicha acta policial que: “El día 22 de Abril del AÑO 2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del CAP. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, Comandante de esta Unidad, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la población de Churuguara; cuando al pasar por el sector Parque ferial, observamos a dos ciudadanos que venían caminando en sentido contrario, uno de piel blanca que vestía pantalón Jean, franela blanca, el otro ciudadano de piel morena, vestía pantalón jean y un suéter color azul oscuro con rayas roja (sic), ambos con zapatos deportivos: estos al ver acercarse la comisión asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarle un cacheo corporal a ambos, encontrando en el bolsillo del pantalón de la persona de piel morena, vestida con pantalón jean y un suéter de color azul oscuro con rayas, una cartera confeccionada con semicuero, color negro, con varios compartimientos, con bordes cocidos con hilo, en uno de sus cara (sic), cocido con trozo de tela de multicolores (verde, marrón, negro, y beige) tipo camuflaje; el cual contiene en su interior una cedula (sic
) laminada, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHCO, signada con los números 18.888.623, Fecha de nacimiento el 25-01-1.989, de nacionalidad Venezolana; Un (01) carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete del Ministerio de Educación Superior, I.U.T. “Alonso Gamero”, Coro edo. Falcón, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Cedula de identidad números 18.888.623 y un carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete de “tennis shop”, de color azul y blanco; a cual describe el nombre de la ciudadana ELIZABETH MORILLO: al observar detenidamente la foto de la cedula (sic) de identidad encontrada dentro de la cartera antes descrita pudimos contactar que la cedula (sic) laminada no le pertenece ya que la misma presuntamente pertenece a otra persona; por lo que procedimos seguidamente a identificarlo, mediante una cedula (sic) laminada que presentó, como GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS; TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO.26.174.694, adolescente, de 17 anos de edad, de fecha de nacimiento 28/08/94, soltero, de profesión o oficio estudiante, natural de Churuguara, residenciado en el sector el Tanque, calle las Flores, casa Nro. 16, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; Número de teléfono 02684041890; asímismo el otro ciudadano presento (sic) una cedula (sic) laminada que lo identifica como JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ; portador de la cedula (sic) de identidad número 24.550.012, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 10/09/93, de profesión ayudante de farmacia, natural de Churuguara y residenciado en el sector el Manantial, calle Padre Aldana, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón; Número de teléfono 0412-5269582; seguidamente procedimos a buscar por el suelo a ver si estos ciudadanos habían lanzado algo, cuando de repente pudimos observar arriba de unos matorrales un (01) armamento, que al verificar minuciosamente se observa que es la de tipo pistola (flower), sin marca, ni modelo visibles; seriales nro. 27003471; calibre 4.5, empuñadura fabricado en material plástico, color negro, parte superior (corredera) fabricado en metal cromado con un cargador; razón por la cual procedimos a conminar a estos ciudadanos a que nos acompañaran hasta este comando; regresando a esta unidad siendo las 10:30 horas de la mañana….”.

2) Denuncia formulada por el ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, en fecha 22 de abril de 2012, por ante la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón de la cual se desprende: “El Dia (sic) 22 de Abril del 2012, en Hora de la Madrugada, aproximadamente como a las 02:30 horas, venia (sic) transitando a pie por la calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mi casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apunto (sic) con armamento y me grito (sic) “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS” y el otro me arrescoto (sic) contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (01) teléfono celular marca sony ericsson, modelo w205a, luego se retiraron corriendo y decidi (sic) perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regrese evitando cualquier peligro (…) Diga usted, que tipo de amenaza fue objeto por parte de los ciudadanos? CONTESTANDO: “Amenazas de muerte” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar el arma mediante el cual utilizaron los tres ciudadanos para amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias? CONTESTANDO: “Apenas pude ver que era una pistola, la misma era como entre cromado y negra” (…) ¿Diga usted, las descripciones de las pertenencias las cuales fueron despojadas por tres ciudadanos desconocidos? CONTESTANDO: Un (01) teléfono celular marca sony Ericsson, modelo w205a, color negro, la cantidad de treinta y siete bolívares (37,00 Bs) y una cartera semicuero, color negro, con tela tipo camuflado…”.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, remitidas por la tercera compañía destacamento 42, Core 4, Churuguara registrando: UN (01) ARMAMENTO, TIPO PISTOLA (FLOWER), SIN MARCA NI MODELO VISIBLES; SERIALES NRO. 2700343471, CALIBRE 4.5, LA EMPUÑADURA FABRICADO EN MATERIAL PLASTICO, COLOR NEGRO, PARTE SUPERIOR (CORREDERA) FABRICADO EN METAL CROMADO CON UN CARGADOR.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, remitidas por la tercera compañía destacamento 42, Core 4, Churuguara registrando: UNA (01) CARTERA CONFECCIONADA CON SEMICUERO, COLOR NEGRO, CON VARIOS COMPARTIMIENTOS CON BORDES COCIDOS CON HILO, EN UNO DE SUS CARA COCIDO UN TROZO DE TELA DE MULTICOLORES (VERDE, MARRON, NEGRO Y BEIGE) TIPO CAMUFLAJE; EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA CEDULA LAMINADA, A NOMBRE DEL CIUDADANO DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, SIGNADA CON LOS NUMEROS 18.888.623. UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO, EL CUAL PRESENTA EN LA PARTE SUPERIOR EL MEMBRETE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. I.U.T. “ALONSO GAMERO”, CORO EDO. FALCÓN, A NOMBRE DEL CIUDADANO DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Y UN (01) CARNET D EIDENTIFICACIÓN CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO, EL CUAL PRESENTA EN LA PARTE SUPERIOR EL MEMBRETE DE “TENNIS SHOP”, DE COLOR AZUL Y BLANCO; AL CUAL DESCRIBE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ELIZABETH MORILLO.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario OVEIMAR PRIETO de fecha 23 de abril de 2012, realizada a: una cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de color marrón, verde y beige, de igual forma presenta cuarto compartimientos el mismo no presenta marca ni talla aparente, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal, inscripciones donde se lee entre otras cosas TENNIS SHOP, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE ORIGINALES, NOMBRE: ELIZABETH MORILLO, TIENDA: PARAGUANÁ, AFILIACIÓN *26437799*, vence: 2012-12-20, un carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee entre otras cosas MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, IUT “ALONSO GAMERO”, Coro Estado Falcón, MORILLO MACHO DIMAS RANGEL, V1888623, CONSTRUCCIÓN CIVIL, EST-25374, ESTUDIANTE, VENCE 31712/2009. Una cédula laminada elaborada en papel vegetal multicolor, protegida por material sintético transparente, el mismo presenta en la parte frontal superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, V 18.888.623, APELLIDOS MORILLO MACHO, NOMBRES DIMAS RANGEL, 25-10-69, F-NACIMIENTO, SOLTERO ESTADO CIVIL, 11-10-07 EXPEDICIÓN, 10-2017 FECHA VENCIMIENTO, VENEZOLANO, MF055, JSOE MORALES DIRECTOR”. Un arma de fuego, tipo neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado, sin marca ni modelo aparente, serial: 27003471, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.


Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta policial que corre a los folios cinco y seis de la causa, en la que los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, que la suscriben dejan plasmado que: “El día 22 de Abril del AÑO 2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del CAP. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, Comandante de esta Unidad, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la población de Churuguara; cuando al pasar por el sector Parque ferial, observamos a dos ciudadanos que venían caminando en sentido contrario, uno de piel blanca que vestía pantalón Jean, franela blanca, el otro ciudadano de piel morena, vestía pantalón jean y un suéter color azul oscuro con rayas roja (sic), ambos con zapatos deportivos: estos al ver acercarse la comisión asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarle un cacheo corporal a ambos, encontrando en el bolsillo del pantalón de la persona de piel morena, vestida con pantalón jean y un suéter de color azul oscuro con rayas, una cartera confeccionada con semicuero, color negro, con varios compartimientos, con bordes cocidos con hilo, en uno de sus cara (sic), cocido con trozo de tela de multicolores (verde, marrón, negro, y beige) tipo camuflaje; el cual contiene en su interior una cedula (sic
) laminada, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHCO, signada con los números 18.888.623, Fecha de nacimiento el 25-01-1.989, de nacionalidad Venezolana; Un (01) carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete del Ministerio de Educación Superior, I.U.T. “Alonso Gamero”, Coro edo. Falcón, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, Cedula de identidad números 18.888.623 y un carnet de identificación, confeccionado en material plástico, el cual presenta en la parte superior el membrete de “tennis shop”, de color azul y blanco; a cual describe el nombre de la ciudadana ELIZABETH MORILLO: al observar detenidamente la foto de la cedula (sic) de identidad encontrada dentro de la cartera antes descrita pudimos contactar que la cedula (sic) laminada no le pertenece ya que la misma presuntamente pertenece a otra persona; por lo que procedimos seguidamente a identificarlo, mediante una cedula (sic) laminada que presentó, como GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS; TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NRO.26.174.694, adolescente, de 17 anos de edad, de fecha de nacimiento 28/08/94, soltero, de profesión o oficio estudiante, natural de Churuguara, residenciado en el sector el Tanque, calle las Flores, casa Nro. 16, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; Número de teléfono 02684041890; asímismo el otro ciudadano presento (sic) una cedula (sic) laminada que lo identifica como JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ; portador de la cedula (sic) de identidad número 24.550.012, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 10/09/93, de profesión ayudante de farmacia, natural de Churuguara y residenciado en el sector el Manantial, calle Padre Aldana, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón; Número de teléfono 0412-5269582; seguidamente procedimos a buscar por el suelo a ver si estos ciudadanos habían lanzado algo, cuando de repente pudimos observar arriba de unos matorrales un (01) armamento, que al verificar minuciosamente se observa que es la de tipo pistola (flower), sin marca, ni modelo visibles; seriales nro. 27003471; calibre 4.5, empuñadura fabricado en material plástico, color negro, parte superior (corredera) fabricado en metal cromado con un cargador; se presume con esa arma amenazaron a la víctima para despojarla de la cartera y de los 37 bolívares fuertes”.

A ello se le adminicula la denuncia de fecha 22 de abril de 2012, en la cual la víctima DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, interpone por ante la Tercera Compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón de la cual se desprende: “El Dia (sic) 22 de Abril del 2012, en Hora de la Madrugada, aproximadamente como a las 02:30 horas, venia (sic) transitando a pie por la calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mi casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apunto (sic) con armamento y me grito (sic) “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS” y el otro me arrescoto (sic) contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (01) teléfono celular marca sony ericsson, modelo w205a, luego se retiraron corriendo y decidi (sic) perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regrese evitando cualquier peligro (…) Diga usted, que tipo de amenaza fue objeto por parte de los ciudadanos? CONTESTANDO: “Amenazas de muerte”. (ver denuncia y su interrogatorio).

Se le adjunta a estos medios de convicción las acta de Registro de cadena de custodia que informan la incautación, descripción y características de las evidencias incautadas al imputado, vale decir, un arma de fuego, tipo neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado, sin marca ni modelo aparente, serial: 27003471, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, descrito en la experticia de reconocimiento legal como un arma la cual es utilizada comúnmente para deporte, competencias de salón o practica de tiro.

Estos objetos, presuntamente incautados al adolescente que acompañaba al imputado al momento de su detención y determinados en la cadena de custodia fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal, (ver folio 21 y 22) en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que se trataba de una cartera, una cédula laminada a nombre de la víctima DIMAS RANGEL, un carnet de estudiante a nombre de la víctima DIMAS RANGEL, y la cartera de uso masculino, todos estos objetos descritos por la víctima en la denuncia como sustraídos por los tres sujetos que lo atracaron, presumiendo el Tribunal que se estos dos ciudadanos eran dos de los tres sujetos que abordaron con el arma a la víctima, tal como lo describe en la denuncia que fuera interpuesta, dadas las circunstancias de la detención y objetos incuatados.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El encartado en la audiencia de su presentación desconoció los hechos que el Ministerio Público le imputó, indicando: “yo lo único que quiero es que la persona que lo atracaron diga a que hora lo hicieron por que el dice que fue en la noche y yo llegue a las 04;00 a.m., estaba en una fiesta y andaba con tres amigos, uno se llama José Aniel Avila y el otro Johan Peña, nos fuimos a la casa de otro amigo, estábamos tomando cerveza y de ahí nos fuimos a la manga de coleo en Churuguara y el menor que andaba conmigo me dice que compremos una botella y la guardia nos paso por un lado, nos requiso, y empezó a buscar por alrededor a ver que encontraba y encontró el arma y lo otro es que la cartera no la tenia yo. El me dijo que se había encontrado la cartera en la manga. Es todo.”

Tal argumento defensivo se desvanece “prima facie” con los elementos de convicción hasta ahora recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación y contrariamente a lo señalado por el imputado, ellos hacen emerger la fuerza de convicción o convencimiento para presumir que el imputado ha podido ser el autor o participe del hecho punible, dada la compaginación y hasta ahora engranaje de dichos medios que apuntan a su presunta responsabilidad, sin perjuicio a que pueda demostrar la veracidad de su dicho a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los mecanismo que la norma le ofrece a dichos fines.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena mantener la reclusión del imputado de autos, en la Comandancia General de Policía, en donde quedará a la orden de este despacho judicial, toda vez que cursa escrito interpuesto por la Defensa Privada, en el cual refiere que su representado, fue amenazado de muerte por el ciudadano NELSON TALAVERA quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, motivo por el cual a los fines de resguardar la integridad y seguridad del imputado, se establece la Comandancia de Policía como sitio de reclusión . Y ASÍ DECIDE.-

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena mantener la reclusión del imputado de autos, en la Comandancia General de Policía, en donde quedará a la orden de este despacho judicial, toda vez que cursa escrito interpuesto por la Defensa Privada, en el cual refiere que su representado, fue amenazado de muerte por el ciudadano NELSON TALAVERA quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, motivo por el cual a los fines de resguardar la integridad y seguridad del imputado, se establece la Comandancia de Policía como sitio de reclusión . Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000152