REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001487
ASUNTO : IP01-P-2012-001487

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha once de mayo de 2012, se recibió siendo las 07:50 horas de la noche, solicitud de ORDEN APREHENSIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16349553 y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20932122, quienes son investigados en la causa 11F4-040-2012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO.

DE LA INVESTIGACIÓN

Señalan los solicitantes que en fecha 31 de enero de 2012 se recibió distribución N° 199-11, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, contentiva del expediente N° K-12.0217-00136, DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima: ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBOS, C.I. V-23.55.592 (sic) y como investigado CRISLNYS ANDREINA ÁLVAREZ, C.I. V-16.349.553 y RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-20.932.122, hecho ocurrido el día 22 de enero de 2012, en horas de la madrugada, en sector Cinco de Julio, calle Proyecto entre callejón Piyoyo y callejón Díaz, vía pública, Municipio Miranda del estado Falcón, que esa Fiscalía al recibir dicha distribución ordenó la apertura de la investigación penal signada con el N° 11F4-040-2012 y solicitó la practica de diligencias al organismo competente.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que: “En fecha 22 de enero siendo aproximadamente la 01:30 am los ciudadanos Romero José Zeas Villalobos y Romer Zeas Villalobo se encontraban en un fiesta en el sector 5 de Julio, en un local llamado “Juan Cocina”, en ese momento la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ (apodada la IA), llama a ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBOS, y el (sic) dice que paso (sic) y la IA le pasa un revolver (sic) al ciudadano RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ y le dijo “dale en el coco de una”, momento en el cual RONNY, está apuntando a ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pegó un tiro y salen huyendo. Acción esta que, considera esta responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiudem (sic)”

A tal efecto, señalan los ciudadanos Fiscales del Ministerio del Público que de los hechos narrados se le practicaron una serie de diligencias entre las cuales indican las siguientes:

1) Denuncia interpuesta en fecha 22 de enero de 2012 por el ciudadano ROMER JUNIOR ZEAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23588593, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, de la cual se desprende: “Resulta que el día de ayer me dispuse a salir con mi hermano de nombre ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, hacia una fiesta en el Sector Cinco de Julio, específicamente detrás de la escuela del mismo sector, en un local que llaman JUAN COCINA, al llegar entre a la fiesta y mi hermano se queda en la parte de afuera con un amigo de nombre OSMEL y una chama de nombre FRANMARYS, de pronto se escuchan unos disparos y salgo a ver que paso (sic) y fue donde vi a mi hermano tirado en el piso de inmediato lo agarre (sic) y lo traslade (sic) en una moto de un chamo que me ayudo (sic) a llevarlo hasta el hospital para que le brindaran los primeros auxilios (…) por los comentarios del sector tuve conocimiento que los testigos son un chamo que apodan TOPOCHO, FRANMARYS, KARLA y un amigo de nombre OSMEL que me dijo una chama de nombre ANDREINA apodada LA IA, le dice a mi hermano llégate y mi hermano va a ver que es lo que quiere entonces la IA le pasa el revolver (sic) a un chamo que llaman EL RONNY, y este sin mediar palabra alguna le pego (sic) un tiro en la cabeza huyendo del lugar rápidamente…”

2) ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 0134 de fecha 22 de enero de 2012, realizada por los funcionarios MANUEL LOYO y DARWIN TORREALBA, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJON PIYOYO Y CALLEJON DIAZ, “Vía Pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, descrito como: “…Suceso Abierto”, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, presenciándose condiciones climáticas con precipitaciones y abundante humedad, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, dicha arterial vial y sus adyacencias estan destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto), en sus extremos exhibe aceras constituidas en hormigón rústico, sobre las mismas se ubican objetos fijos denominados como “Poste”, utilizados comúnmente para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencia de la precitada vía, frente a una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color Verde con enrejado de color blanco, presentando una entrada protegida por una reja que permite el acceso al porche de la vivienda , así mismo exhibe una entrada protegida por un portón del tipo corredizo, que permite el acceso al estacionamiento de la mencionada vivienda, sobre una columna elaborada en concreto que constituye la entrada del precitado estacionamiento, se visualiza una mancha de sustancia de aspecto hematico (sic) en forma de caída libre, en sentido Este sobre el pavimento de la precitada vía, y a una distancia de ciento diez centímetros (110 Cm), con respecto a la columna estructural de la vivienda, se ubica una mancha de una sustancia de aspecto hematico (sic), en forma de charco, se deja constancia de haber fijado fotográficamente en (sic) lugar en forma general y en detalle, así como haber colectado restos de la sustancia hemática impregnada en material natural (tierra)….”.

3) Fijaciones fotográficas insertas a los folios ocho, nueve y diez de las actas, como parte de la INSPECCIÓN Nro. 0134 de fecha 22 de enero de 2012, realizada por los funcionarios MANUEL LOYO y DARWIN TORREALBA, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJON PIYOYO Y CALLEJON DIAZ, “Vía Pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, de donde se aprecia el sitio descrito en la Inspección, así como, la sustancia de aspecto hemático.

4) Igualmente se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de enero de 2012, trasladada desde el sitio del suceso por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, del área técnica hasta el laboratorio de Microanálisis de dicha institución policial, de: UN (01) SOBRE CONTENTIVO DE MATERIAL NATURAL TERROSO, ADHERIDO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO.

5) ENTREVISTA de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 22/01/2012, quien expuso: “Resulta que el día de hoy Domingo 21/01/2012, en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi amiga CARLA y con mi amigo ROMER, en una fiesta en el Barrio 5 de Julio, específicamente donde JUAN COCINA, y después CARLA entro (sic), y yo me fui con ROMER a comer unos perros calientes después nos regresamos hasta la fiesta yo le mande un mensaje a CARLA para que saliera y se quedo conmigo afuera después salió con una chama que se llama ANDREINA con su marido que de nombre RONNY, ella se paro (sic) frente a nosotros y comenzó a lanzar puntas y paso (sic) por un lado de ROMER y lo jalo (sic) por la camisa, se lo llevo (sic) a un (sic) casa de la fiesta y vi cuando se metió la mano en la chaqueta y saco (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) y le efectuó un disparo en la cabeza, y el (sic) callo (sic) en el piso arrodillado después su marido RONNY, saco (sic) otra arma y hecho un tiro al aire, luego ANDREINA me apunto (sic) CON el arma par dispararme y llego (sic) un chamo que le dicen TOPOCHO y le dijo a ANDREINA que no me hiciera nada por que el me conocía y ella se fue con su marido en una moto y se metieron en casa de una señora que se llama MERCEDES y luego salieron y se montaron en un carro de color rojo marca AVEO, después topocho me dio la cola hasta la entrada de 5 de Julio, para que yo agarrara un taxi para irme para mi casa, (…) Eso ocurrió en el Barrio 5 de Julio, calle Proyecto entre el callejón Piyoyo y callejón Díaz, vía publica (sic), de esta ciudad, como a la 01:00 hora de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 22/01/12…”.

6) ENTREVISTA de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 22/01/2012, quien expuso: “Resulta que me encontraba en una fiesta en que Juan Cocina, cando observo que la ciudadana Andriana apodada IA, le dijo a mi cuñado, Romito llégate y cuando el (sic) fue a donde ella estaba saco (sic) un revolver (sic) y le efectuó un disparo a mi cuñado de nombre ROMER YUNIO ZEA VILLALOBO, y después el marido de nombre RONNY, saco (sic) otra arma y hecho (sic) un disparo para el aire, luego se fueron en la moto de RONNY, hasta la casa de Mercedes, una señora que vive cerca de donde fue la fiesta, luego que llegaron en que Mercedes dejaron la moto y se fueron en un carro de color Rojo, no se que carro era, después unos amigos trasladaron a mi hasta el Hospital de Coro, (…) Eso ocurrió en el Barrio 5 de Julio, calle Proyecto, entre Piyoyo y callejo (sic) Diaz (sic) vía publica (sic), de esta ciudad, específicamente frente de una tasca del señor Juan Cocina, como a las 01:40 horas de la mañana del día de hoy Domingo 22-01-2012…”.

7) ENTREVISTA del ciudadano ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, quien expuso: “resulta que yo me encontraba compartiendo en una fiesta en el solar de JUAN COCINA, en compañía de de unas amigas de nombre KARLA, FRANMARYS, ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO y ROMER JUNIO ZEAS VILLALOBO, en eso una chama que apodan IA, llama a ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, y el dice que paso y la IA le pasa un revolver (sic) aun chamo que llaman RONNY , y le dijo dale en el coco de una, en eso volteo y veo a RONNY, esta apuntando a ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pego un tiro y de una vez se van, luego llega ROMER JUNIO ZEAS VILLALOBO, y se lo lleva para el hospital en una moto (...) eso ocurrió frente al solar de JUAN COCINA, ubicado en el barrio Cinco de julio, no se como se llama la calle, como a las 01:00 horas de la mañana del día de Domingo 22/01/2012…”

8) ENTREVISTA del ciudadano PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, quien expuso: “yo me encontraba en una tasca, cerca de donde yo vivo cuando de pronto llega un chamo que se llama JORGE y comienza a decir que la fiesta del SOLAR DE JUAN COCINA, había terminado porque mataron a ROMITO luego se fue, yo me fui para el solar de JUAN COCINA, a ver como fue la cosa ya se habían llevado a ROMITO, lo que estaba era el charco de sangre y la gente comentaba que había sido ANDREINA, por que habían tenido un problema hace tiempo no se cual es todo lo que se (…) Eso ocurrió en el barrio 5 de julio, Callejón Proyecto con callejón Diaz (sic), vía pública Coro Estado Falcón…”.

9) ENTREVISTA del ciudadano GUTIERREZ JONNATHAN RUBEN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, quien expuso: “Vengo para esta oficina ya que me llevaron citación para que viniera a declarar el (sic) relación a un problema que paso en la madrugada del día de ayer Domingo en el barrio Cinco de Julio, ya que ese día yo llegue (sic) a una fiesta que había en el centro familiar de nombre Fran Cocina, y me puse a conversar con una amiga mía de nombre ANDREINA, apodada IA, y ella estaba con su novio de nombre RONNY, luego yo me fui a comprar una entrada para entrar a la fiesta y cuando estaba pagando escucho un tiro y toda la gente que estaba allí empezó a correr y es cuando yo veo que RONNY, paso por el frente de porto (sic) donde se paga la entrada y llevaba un arma de fuego en sus manos e hizo un disparo a aire, y salió corriendo con ANDREINA, luego veo tirado en el piso a un muchacho de nombre ROMER, y estaba botando sangre de la cabeza, en eso yo agarre (sic) mi moto y me fui para mi casa y le di la cola una amiga mía de nombre FRANMARY, a quien apodan la Flaca, de allí no supe mas nada (…) Eso ocurrió al frente de un centro familiar denominado FRAN COCINA, que esta ubicado en el barrio 12, como a las dos horas de la madrugada….”.

11) ENTREVISTA de la ciudadana GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 23/01/2012, quien expuso: “Resulta que el día de hoy lunes 23-01-2012, estaba en mi casa ubicada en el Sector Cinco de Julio Sur, callejón Díaz, casa número 20, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio Miranda, de esta ciudad y se presento (sic) una comisión de la P.T.J., preguntándome por una moto, que al parecer estaba implicada en un delito donde unos sujetos habían causado una herida a un muchacho y que habían dejado la moto en mi casa, ellos me pidieron que si los podía acompañar a fin de rendir entrevista y como no estaba haciendo nada vine de una vez, es todo…”

12) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugirió nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha de suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas.

13) RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMÁTICA, N° 9700-060-038 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012, realizada por ZULEIMA MINDIOLA experta profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación estatal Falcón, practicado a una muestra del suelo natural, constituida por cinco (5) gramos de partículas sólidas heterogéneas, de diferentes dimensiones con escasa presencia de elementos vegetales y segmento metálico con signos de oxidación, la cual dio como CONCLUSIÓN: “…El producto del barrido observado bajo la luz estereoscópica está constituido por material heterogéneo, parcialmente soluble constituido por partículas de diferentes dimensiones con escasa presencia de elementos vegetales y orgánicos. Muestra adherencias de sustancia parduzca (sic) que colorea las partículas. La muestra analizadas contiene a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana…”.

14) ENTREVISTA del ciudadano CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 01/03/2012, quien expuso: “Resulta que el día Sábado 21/01/2.012, yo había programado una fiesta en el solar de mi casa ubicada en el sector 5 de Julio de esta ciudad, debido a que yo vendo cervezas ahí y con eso me ayudo, todo estaba saliendo bien hasta como a las 02:00 horas de la madrugada del día domingo 22/01/2.012, que observo que la gente comenzó a gritar y a correr para dentro del local y pregunto que era lo que estaba pasando y me comentan que le habían pagado (sic) un tiro a una persona como yo no sabía si aun había gente afuera con armas no quise salir, en vista de lo que había pasado y para evitar más problemas mande apagar la música y cerré el local (…) Eso ocurrió en el barrio 5 de Julio, calle en proyecto frente a la casa de un señor a quien apodan LICHO, como a las 02:00 horas de la madrugada del día Domingo 22/01/2.012…”.

15) ENTREVISTA del ciudadano MARCOS JAVIER ALVAREZ GONZÁLEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 01/03/2012, quien expuso: “bueno yo me encontraba en una fiesta el Solar de Juan Cocina, en el sector 5 de Julio, compartiendo con mi tío de nombre JAVIER ALVAREZ, en eso suena algo así como un disparo y todo el mundo empieza a correr y a salir del local, luego en la parte de afuera como dos casas de donde era la fiesta estaba un charco de sangre pero al momento no sabia a quien habían herido si no al rato que la gente empieza a comentar que fue a un chamo que se llama ROMERO ZEAS al que habían herido y que se lo habían llevado en una moto para el hospital (…) Eso ocurrió a dos del solar de Juan Cocina, en el Sector 5 de Julio, calle Proyecto, con callejón Díaz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, como a las 03:00 horas de la Madrugada aproximadamente, el 22/01/2012…”

16) ACTAS DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios ANGEL MAVAREZ, WLADIMIR VASQUEZ, DARWIN TORREALBA, MANUEL LOYO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quienes practicaron la diferentes citaciones a testigos, fueron al sitio del suceso, colectaron evidencias.

17) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios ANGEL MAVAREZ, WLADIMIR VASQUEZ y YRAIDA NAVA (folios 39, vuelto y 40), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, de fecha 24 de abril de 2012, de la cual se deja constancia que dichos funcionarios fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hacia el sector Los Olivos, calle Principal Parroquia Las Calderas, Municipio Colina estado Falcón, con la finalidad e ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como investigados en la presente averiguación, una vez presente en la mencionada dirección se percataron que la vivienda se encontraba deshabitada. Que posteriormente se dirigieron a la residencia de la progenitora de la ciudadana apodada la IA, quien es conocida con el nombre de NEREIDA, la cual reside en el sector 5 de julio, calle Sucre donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de su presencia, no aportó sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto las personas requeridas son de alta peligrosidad ya que portan armas de fuego y se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien les señaló el inmueble de los ciudadanos requeridos por la comisión donde fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios activos e imponerla del motivo de su presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios, adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, cerrándoles la puerta del inmueble siendo imposible librarle las respectivas boletas de citación a nombre de los precitados ciudadanos, por lo que los funcionarios optaron por retirarse del lugar.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 250 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem, lo cual deviene del: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2012, realizado por la experta profesional II DRA. ELVIRA MORA, al ciudadano ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS, con el diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego, datos de historia: deformidad y aumento de volumen parieto occipital izquierdo, con orificio de entrada de proyectil a nivel occipital izquierdo y salida en parietal izquierda con salida de masa encefálica. Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general inhalatoria practicándole craneotomía descompresiva parieto-occipital izquierdo, esquirlectomia mas limpieza quirúrgica mas drenaje de hematoma intraparenqimatoso parieto-occipital izquierdo, posteriormente (23/01/2012) ingresa a UCI manteniéndose bajo sedación, relación y antibioticoterapia. CONCLUSIÓN: Carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego”. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y la denuncia interpuesta. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (22/01/2012).

En tal sentido, efectivamente observa esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público refieren: “…está apuntando a ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO, en la cabeza con un revolver (sic) y sin mediar palabra le pegó un tiro y salen huyendo. Acción esta que, considera esta responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado al artículo 80 eiudem (sic).”

Sobre los hechos aportan los solicitantes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de los ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, en la comisión del delito de de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO en fecha 22/01/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho pro el cual se requiere la aprehensión judicial para los ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem .
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el mes de enero del año que discurre, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como presuntos autores o partícipes en el hecho a los ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, a quienes los funcionarios trataron de ubicar a dichos ciudadanos para su citación en su residencia pero ésta vivienda se encontraba deshabitada, asimismo, se dirigieron a la residencia de la progenitora de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, siendo infructuosa dicha ubicación, toda vez que les fue referido a los funcionarios actuantes por otros ciudadanos que no se identificaron por temor a futuras represalias, que los mismos portan armas de fuego y se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16349553 y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20932122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16349553 y RONNY JESÚS HIDALGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20932122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ROMER JOSE ZEAS VILLALOBO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000162