REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005595

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los informes medico legal que cursan por antes el presente expediente de la acusada GLORIA MEDINA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.938, procediendo este Tribunal de oficio a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud de la acusada.
Riela al folio 181 informe médico realizado por la médico cirujano del Internado Judicial de Coro, Dra. Zenaida Reyes, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se trata de un paciente de edad quien presenta diagnostico de 1- Diabetes tipo 2, 2- Hipertensión, 3-Asmática, quien en varias oportunidades ha sido evaluada por: descompensación diabética, hipertensión y crisis asmática, amerito…”
Por otro lado, al folio 183 cursa reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. Elvira Mora, en la cual deja constancia de. “paciente que por su condición de asmática, más diabetes + hipertensión arterial + obesidad, amerita un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con dieta hipoglicida, hipogresa, hiposidica, a fin de evitar complicaciones de las patologías mencionadas, como son: Crisis hipertensión, que podría acarrear accidentes cardiovascular, descompensación diabética, crisis asmática”
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 18 de Noviembre de 2010, por la presunto comisión del delito de COAUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER MEDINA DE GONZALEZ, a la fecha continúan incólume, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público
No obstante, de los informes medico que rielan al presente expediente se desprende la condición médica de la acusada, esto es, hipertensión, diabetes y asma, situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de la acusada de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa a la encartada de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, se encuentra la acusada por la presunta comisión del delito de COAUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud a la acusada de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria del Internado Judicial de Coro, para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Internado Judicial. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada GLORIA MEDINA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.938, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Dirección del Internado Judicial de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro.

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ