REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005595

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al informe medico legal que cursa por antes el presente expediente de la acusada MIGGY NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.517, procediendo este Tribunal de oficio a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud de la acusada.

Riela al folio 105 informe de experticia medico legal, suscrito por la Dra. Elvira Mora, en la cual deja asienta en sus conclusiones: “Se sugiere BK en esputo, exámenes de laboratorio: Hematológica completa, glicemia, urea, creatinina, Rx de tórax. Reconocimiento posteriores por medico de internado judicial para implementación de tratamiento”

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 18 de Noviembre de 2010, por la presunto comisión del delito de COAUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de la ciudadana MIGI ELIZABETH NOGUERA, a la fecha continúan incólume, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público

No obstante, del informe medico que riela al presente expediente se desprende que la acusada, debe realizarse exámenes médicos como: BK en esputo, exámenes de laboratorio: Hematológica completa, glicemia, urea, creatinina, Rx de tórax; situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de la acusada de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa a la encartada de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se encuentra la acusada por la presunta comisión del delito de COAUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud a la acusada de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria del Internado Judicial de Coro, para el traslado de la acusada a un Hospital sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda realizarle los exámenes sugeridos por el experto profesional Dra. Elvira Mora, lo cual deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez realizado dichos exámenes deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Internado Judicial. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada MIGGY NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.517, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Dirección del Internado Judicial de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro.

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTINEZ