REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003659
Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Noviembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Juicio, Audiencia de prórroga de medida de coerción penal en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasar a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juez que regentaba este Despacho para la época, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Prórroga de Medida de Coerción Personal y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Janina Chirinos, ello por ser la Jueza de este Tribunal para la fecha, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica al caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal motivar prórroga en la medida de coerción personal del acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 7.163.652, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, en la que solicitó la prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, que pesa sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual una vez oídas la partes, el tribunal concedió al Ministerio Público un lapso de SEIS MESES, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta en el acta levantada en fecha 30 de Noviembre del 2011, que le Ministerio Público señalo: “…En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro para solicitar prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra procesado y privado de libertad a mas de dos años, ahora bien, ahora bien, dicho ciudadano tiene mas de dos años por las siguientes consecuencias, la fiscal realizar un resumen de la causa, en la cual especifica los constantes diferimientos tanto en la Fase Intermedia por ante el Tribunal Segundo de Control, así como, de la fase de juicio este último respecto a la apertura de juicio debido a que el acusado se encuentra en la Cárcel de Tocuyito, en virtud de que esta representación presentó su escrito de solicitud de prórroga en su oportunidad legal y siendo los constantes diferimientos no son imputables a esta representación fiscal pero si se evidencia que se han diferido por la incomparecencia del acusado, en tal sentido, le solicito al Tribunal considere el delito de la causa…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente el acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO se encuentran detenido policialmente desde el 1 de noviembre del 2009, a quien el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, le decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Posteriormente en audiencia preliminar la cual es celebrada en fecha 24 de Marzo del 2010 se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de la cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta en el audiencia de presentación.
La prórroga legal, esta establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusada o acusado y a las partes a una Audiencia oral a los fines de decidir debiendo tomar en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Se observa en el presente asunto, se ha demorado justificadamente en el tiempo debido a las actuaciones propias del proceso penal, e igualmente varias de ellas a la falta de traslados, circunstancia ésta que puede ser considerada a los efectos del mantenimiento de la medida respectiva.
Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente los elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha. En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y referidas a las dilaciones justificadas del proceso y la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de las medidas, y siendo que la misma fue solicitada en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio público, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se otorga Prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 7.163.652, por un período de SEIS (6) MESES contados a partir del día 30 de noviembre del 2011, y finaliza el 30 de mayo del 2012. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , declara CON LUGAR la solicitud del Misterio Público y ACUERDA un prorroga por Seis (6) meses de la mediad Judicial Preventiva de Libertad del acusado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 7.163.652, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contados a partir del día 30 de noviembre del 2011 y finaliza el 30 de mayo del 2012. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ