REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000153
ASUNTO : IP01-D-2012-000153


RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en la cual la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, presentó de conformidad a lo previsto en el artículos 552, 561, y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 09 de Mayo de 2012, siendo las 03.01 de la tarde, al adolescente imputado: ZAILAN JOSÉ PRIMERA LOYO, según Asunto Principal signado con la nomenclatura numero: IP01-D-2012-000153, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE presidido por la Abogada ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abogada ELIANNA CALDERA. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el adolescente imputado ZAILAN JOSÉ PRIMERA LOYO, acompañado de su representante (Madre) BEATRIZ IRENE LOYO, titular de la cédula Nº V.- 9.523.374. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado Arístides López, quien asumió su defensa. Se deja constancia que se otorgó a la Defensa un lapso prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la Jueza impone a las partes de la naturaleza e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitudes razón: Coloco a disposición de este Tribunal al imputado adolescente ZAILAN JOSÉ PRIMERA LOYO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de igual manera Solicito de conformidad con el articulo 559 de La LOPNNA, detención Preventiva de Libertad, así mismo solicito que sea decretado el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ZAILAN JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 25.551.446, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-05-1995, de 16 años de edad, hijo de Beatriz Irene Loyo y Ramón Talavera, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Porvenir y Paraíso, casa Nº 40, al frente de la emisora Shalon. Inmediatamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado adolescente, si desea declarar, y manifiesto SI DESEO DECLARAR y EXPUSO: Yo venia de la fundación del niño, por la avenida Rusbel, cuando en eso el amiguito mío, me dice que me lleve esa bicicleta, que esta parada frente a una librería, y entonces, el me da su bicicleta y el agarra la otra, y sale corriendo duro, y de ahí la bicicleta se le sale la cadena y se cae, y como vio que el dueño de la bicicleta se venia encima de el, yo saque el cuchillo, y en ese momento venia la guardia nacional y yo no sabia que venia, y en eso yo le digo a el que nos vamos, y el ve los guardia y sale disparao y los guardias me dan unos golpes y me tiran al piso, y el otro guardia lo agarro y lo soltaron y a mi de detuvieron y me lleva al comando regional, es todo. Seguidamente pasa el ministerio publico y pregunta ¿como se llama el amigo tuyo? R: Beike, ¿donde vive su amigo? R: en la calle Colombia por la escuela Georgina de arte, ¿cuantos años tiene tu amigo? R: tiene 14 años, ¿a quien le sacas el cuchillo? R: al adueño de la bicicleta, ¿de quien era el cuchillo mió? R: que haces tu con un cuchillo en la calle? R: me lo conseguí, ¿en donde te conseguiste el cuchillo? R: del teatro mas abajo, ¿y para que habían agarrado esa bicicleta? R: para agarrarla para mí, es todo. Seguidamente el tribunal pasa y hace preguntas: ¿Por que tienes tantas causas? R: no responde, ¿a que se debe tu conducta? R: por la familia de mi papá, ellos me criaron así, y yo los veía hacer eso así, ¿tu vivías con tu papa? R: vivía con mi papá, yo soy rebelde, por que ibas a quitar esa bicicleta, para agarrarla para mí, ¿tú nunca has tenido una bicicleta? R: no, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Arístides López quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: En base al principio constitucional igualmente establecido en la legislación especial que rige el proceso penal adolescente referido específicamente al juzgamiento en libertad y por cuanto a penas se inicio la etapa de investigación y aun faltan diligencias procesal que practicar que pueden determinar la participación o no del adolescentes por el cual es traído al proceso, solicito al tribunal la imposición de medidas cautelara sustitutivas de libertad de las establecido en el articulo 582 de la ley especial que garantice la no evasión del adolescente al proceso y su permanencia en el mismo, Es todo. Seguidamente La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
MOTIVA

El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 08-05-2012 de Mayo de 2012, en la que Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta de Policial S/n, de fecha 13 de Abril de 2012, en la que funcionarios, narran las circunstancias de modo, tiempo lugar, y personas que dieron origen a la detención de los ciudadanos. Acta de Investigación Penal Nº 117, Acta de Entrevista de fecha 07-05-2012, Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-05-2012, donde se describe las evidencias Físicas colectadas, Informe Medico expedido por la Coordinación Regional ambulatoria del estado Falcon de fecha 08-05-2012. Con relación a la participación del adolescente, en la perpetración del delito imputado consta que fue aprehendido, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado su identidad. Con base al delito ( ROBO AGRAVADO),que se les imputa a la adolescente previsto en el artículo en el artículo 458, del Código Penal vigente. El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene el compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez o la jueza, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. Con relación al delito de Robo Agravado es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE E LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y decreta al adolescente imputado: ZAILAN JOSÉ PRIMERA LOYO, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA y se ordena como sitio de reclusión la casa de formación para varones para la Comandancia de Poli falcón SEGUNDO: Se insta a la fiscalía para que presente su acto conclusivo. TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la defensa pública. CUARTO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la casa de formación para varones, ubicada en la Comandancia de la Policía en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Este tribunal ordena oficiar a la Trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Sección Penal Adolescentes a los fines de realizar un informe social al grupo familiar del imputado adolescente de autos a los fines de que informe a este Juzgado las condiciones familiares del adolescente en mención. Se procederá a fundamentar por auto separado la presente y posterior a su publicación serán notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado. Cúmplase. Es todo,

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA