REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000131
ASUNTO : IP01-D-2012-000131

RESOLUCION.

Corresponde pronunciarse en virtud de la Audiencia Presentación realizada el día, miércoles (25) de Abril de 2012, siendo las 04.30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal en el presente asunto penal. Se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABOGADA ELIANNA CALDERA y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. María Gabriela Leañez, del adolescente imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AREVALO, acompañado de su representante legal la ciudadana: NACHY DAINE AREVALO YANEZ, titular de la C.I Nº 13.496.145. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenia abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público. Se deja constancia que el Defensor Público Penal de Guardia es el Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES. Se deja expresa constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a fin de imponerse de las actas procesales. Se deja constancia de la presencia de la Licenciada Zuly Fernández, adscrita al equipo multidisciplinario, realizará el informe social y al su núcleo familiar correspondiente al adolescente, quien tendrá la responsabilidad de consignar el mismo ante este Despacho una vez finalizados la observación del entorno familiar correspondiente al caso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de presentación en contra del imputado adolescente EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AREVALO, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo la calificación jurídica al hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 DEl Código Penal Vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea el adolescente: NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AREVALO, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº V-24.624.994, domiciliado San José, calle Principal, casa sin numero, al frente de la Escuela Técnica IndustrialRobinsoniana, Coro Estado Falcón, hijo de Luís Ildemar Gómez Caldera y Nachy Daine Arévalo Yánez. Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en virtud del delito precalificado, así mismo se reserva a practicar las diligencias pertinentes a los fines de que siga la investigaciones, igualmente solicito copias simples del acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Medida Cautelar al adolescente acusado consistente en la entrega del precitado adolescente imputado a sus padres a los fines de su guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-


MOTIVA
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, ha consideró la doctrina en muchas oportunidades que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En cuanto a la relación a determinar la existencia de un hecho punible, se pudo evidenciar además que en la causa reposa: Orden de Apertura de Investigación de fecha 20-04-12 deja constancia del hecho delictual acreditado y ordena a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, Acta Policial,, de fecha 24-04-2012, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho acreditado, Registro de Cadena de Custodia, de fecha, 24-04-2012, donde se describen las evidencias colectadas. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal.
D I S P O S I T I V A
Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamentada como ha sido su decisión paso a dictar la siguientes dispositiva. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AREVALO, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 24.624.994, domiciliado San José, calle Principal, casa sin numero, al frente de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana, teléfono 0424-6006137 (teléfono de su mamá), Coro Estado Falcón, hijo de Luís Ildemar Gómez Caldera y Nachy Daine Arévalo Yánez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 DEl Código Penal Vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Es todo, y se otorga Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “C”, correspondiente a presentaciones periódicas por ante este tribunal cada 30 días, consistente en la entrega del precitado adolescente imputado a sus padres a los fines de su guarda y custodia, quien quedan comprometida ante esta Instancia Judicial, hacer comparecer al referido adolescente a los llamados de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro a los Catorce (14) días del mes de Mayo 2012.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PÁEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA