REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000225
ASUNTO : IP01-D-2009-000225

RESOLUCION

En el día de hoy, miércoles (16) de mayo de 2012, siendo las 09.40 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo lapso de espera por interrupción del servicios eléctrico, se constituyó el Tribunal Segundo de Control en materia Penal Adolescente a cargo de la Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, la secretaria de Sala Abg. Elianna Caldera y el alguacil de sala, causa que se sigue contra del Adolescente ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER LEONARDEZ SABARIEGO, GLADYS SABARIEGO y GUIDERMAR SABARIEGO. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 11º de la Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, la Defensa Pública Abg. Arístides López, el joven adulto ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, acompañado de su representante legal el ciudadano MARLIS YARITZA CONTRERAS SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.380.184, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas YENIFER LEONARDEZ SABARIEGO, titular de la cedula de identidad N° 21.544.643, GLADYS SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.248.996, GUIDERMAR SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 19.927.742. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de cada una de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio y se acuerde el respectivo enjuiciamiento oral y publico al Adolescente ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, solicito que se le imponga como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNA, es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al adolescente imputado, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el joven Adulto de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano joven adulto Adolescente ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el joven adulto, SI DESEO DECLARAR y expone: fueron cosas de rabia, de repente, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerle pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificado. A continuación se procede a identificar al primer ciudadano ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.704.886, fecha 31-08-1991, edad 21 años, obrero, domiciliado Los taparos, Municipio Acosta, Calle Principal, casa sin numero, a tres casas de la cancha deportiva, Estado Falcón. Teléfono 0416-0243939 (hermana), hijo de Merlis Contreras y Martín Emilio Polanco. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la Defensa quien señalo “ En mi condición de Defensa de Publica, la manifestación de la representación fiscal y vista la manifestación expuesto por el joven adulto en forma voluntaria de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la sanción conforme a lo previsto procesalmente, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado y pasa a dictar la siguientes motiva.
MOTIVA

La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. Observa quien aquí decide, que en la causa reposa. Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2009, de donde las autoridades del CICPC narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible acreditado y las presuntas personas que pudieran participar en el mismo, Denuncia 57, de fecha 08-07-2009.En consecuencia queda evidenciado que la conducta de las adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes presentada en contra del ciudadano adolescente: ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, antes identificado por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER LEONARDEZ SABARIEGO, GLADYS SABARIEGO y GUIDERMAR SABARIEGO. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al joven adulto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al joven adulto acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el joven adulto ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS; que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: vista la Admisión de los Hechos del joven adulto, pasa este Tribunal a imponer la sanción al joven adulto ALEXANDER JOSÉ POLANCO CONTRERAS, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER LEONARDEZ SABARIEGO, GLADYS SABARIEGO y GUIDERMAR SABARIEGO y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISION DE OTRO HECHO PUNIBLE, 3.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Líbrese el Oficio a la URDD a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de ejecución Lopnna. Se deja sin efecto la medidas cautelares impuestas, y la orden de Captura. Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMIREZ