REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000179
ASUNTO : IP01-D-2012-000179


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en la cual la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, presentó de conformidad a lo previsto en el artículos 552, 561, y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo el día viernes 25 de mayo de 2012, en horas 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de la adolescente: KIMBERLY ISABELLA CERRERO VARGAS, a tales efectos se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ y el Alguacil De Guardia signado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el Abg. ARISITIDES LOPEZ, quien comparece bajo el principio de la Unidad de la Defensa, la adolescente imputada KIMBERLY ISABELLA CERRERO VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelys Castillo, acompañado de su representante legal ciudadana Kharina Cesmary Vargas Curiel, titular de las cedula de identidad Nº V: 10.476.457. Se deja expresa constancia que encontrándose todas las partes presentes se dieron por notificados en este acto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la detención de la adolescente KIMBERLY ISABELLA CERRERO VARGAS, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete se la aplicación de una de las medidas, establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Detención Domiciliaria, en virtud de que actualmente no existe un sitio de reclusión para los adolescente, ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse KIMBERLY ISABELLA CERRERO VARGAS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 23.674.466, soltero, de profesión estudiante, natural de Coro, domiciliado Calle Dubicsi, Sector Concordia, casa S/N, de color verde en la esquina queda cerca una guardería, punto de referencia es detrás de la Panadería Lara, Coro estado Falcón. Hijo de Iraide Cerrero y Kharina Vargas. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra siendo, una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la imputada manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “Visto el contenido de las actas procesales se observa que, inserto los folios 6 y 7, se encuentra el acta policial, de fecha 23-05-2012, en la cual se deja constancia que la adolescente presente en esta acto e igualmente de una persona adulta motivo por el cual se hace necesaria la aplicación del articulo 535 de la ley especial, por cuanto nos encontramos al inicio de la etapa de investigación y el principio consagrado en la constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia el Juzgamiento en Libertad solicito al tribunal la imposición se la aplicación de una de las medidas, establecidas en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es todo:” Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la adolescente en sala es autora o participe del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer a la adolescente las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA consistente en Detención Domiciliaría. Así se decide.-
MOTIVA

El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 24-05-2012 de Mayo de 2012, en la que Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta de Policial S/n, de fecha 23 de Mayo de 2012, en la que funcionarios, narran las circunstancias de modo, tiempo lugar, y personas que dieron origen a la detención de la ciudadana. Denuncia Nº 027, Registro de Cadena de Custodia S/n, donde se describe las evidencias Físicas colectadas. Con relación a la participación de la adolescente, en la perpetración del delito imputado consta que fue aprehendido, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado su identidad. En este mismo orden de ideas el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene el compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez o la jueza, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. con base al delito ( ROBO AGRAVADO),que se les imputa a la adolescente previsto en el artículo en el artículo 458, del Código Penal vigente, el mismo es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en relación a la adolescente imputada, KIMBERLY ISABELLA CERRERO VARGAS, antes identificada, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la Detención Domiciliaria Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena realizar el informe social a la adolescente imputada y a su grupo Familiar. CUARTO: se ordena a la Represente legal de la imputada de autos el deber de consignar ante este Tribunal Constancia de estudios de la imputada Kimberly Isabella Cerrero. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE

EL SECRETARIO
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ