REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000140
ASUNTO : IP01-D-2012-000140

RESOLUCION

En el día de hoy, 28 de abril de 2012, siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación en este asunto penal en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abogada CARYSBEL BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, Trabajadora Social Lic. Zully Fernández, el adolescente imputado MICHAEL JOSÉ ADRIAN PEÑA, acompañado de su representante (Madre) Miriam Peña, titular de la cédula Nº 15.558.603, se deja constancia que el adolescente y su representante, impuestos de su derecho a ser asistido por un Defensor Público o un Defensor de su confianza, manifiesta su deseo de designar al Abg. José Graterol Navarro, Inpre 69011, de este domicilio procesal, por lo que la ciudadana Jueza ordena levantar acta por separado para dejar constancia de la juramentación del abogado designado. Se deja constancia que se otorgó a la Defensa un lapso prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la Jueza impone a las partes de la naturaleza e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales presenta al adolescente MICHAEL JOSÉ ADRIAN PEÑA, a quien le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), delitos previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y 218 numeral 1° del Código Penal respectivamente, solicitó la imposición de la detención preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se prosiga conforme el procedimiento ordinario es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza al adolescente de los derechos que le asisten en este proceso, y le impuso del precepto constitucional, otorgándole de seguidas en derecho de palabra al adolescente , para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea el adolescente Michael Adrián Peña que si deseaba declarar, dejándose constancia de la identificación del adolescente acusado, MICHAEL JOSÉ ADRIAN PEÑA, venezolana, edad 16 años, titular de la cédula Nº 27.307.300, estudiante, nacido el 21/10/95, domiciliado en Chichiriviche, sector Playa Norte, calle Campos, casa de color rosada con verde, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, hijo de Marian Peña y Manuel Adrián. Exponiendo “ Yo vivo en Chichiriviche, yo salgo con mis primos a las 6:30 de la tarde para el malecón y yo le digo a mi primo que se pare en la licorería para comprar un refresco, cuando yo abro la puerta del carro se montan dos tipos y nos apuntan y le dicen a mi primo que conduzca, mi primo les dice que para donde van y ellos dicen dale para Yaracal, mi primo le pregunta que vamos a hacer para allá, y ellos le dicen sólo conduce, cuando vamos llegando a Yaracal hay dos motorizados y ellos dicen trata de apartarte a un lado que los vamos a pegar, cuando los dos tipos abren las puertas de atrás y le dicen a los motorizados que esto es un quieto y ellos se resisten, ellos piden que mío primo los siga y como mi primo no tenia frenos, ellos frenaron de golpe, y mi primo siguió y chamos se regresan al comando, mi primo conduce hacia el Mene porque vio que los tipos se fueron al Comando, cuando vamos casi saliendo del mene, mi primo les pregunta que si nos podíamos parar porque venían muchos motorizados siguiéndonos atrás, ellos le dicen que si se para lo matan, el les dijo que nos mataríamos todos, entonces me apuntaron a la cabeza, cuando mi oprimo ve que me apuntan a la cabeza con la pistola, en eso mi primo ve y gira el volante y me disparan los chamos, el carro se voltea y los tipos salen corriendo y mi primo también, el me dijo corre, corre que vienen por nosotros, luego ellos me dicen que salga del carro, cuando legan los motorizados, todos me golpean, como a los 20 minutos revisan el carro y consiguen dos pistolas que habían dejado los tipos en el carro de mi primo, una de las pistolas se daño porqué le cayo el carro encima, el funcionario me dice abre las manos porque aquí vas a pagar tu solo y si tiene un muero mas, ellos me pusieron la pistola en las manos y un cartucho, es todo. Seguidamente el Fiscal interroga imponiéndolo del precepto constitucional: ¿Como se llama tu primo ¿ Stalin Polanco. ¿Dónde vive? En Tucacas, frente a los Postes Morochos, no se que sector es, queda casi llegando a la PTJ, ¿de quien es ese vehículo? R.- de él, su papa se los compro.¿Conoces a esas personas? No por que ellos decían que si los veía me mataban? ¿Como estaba vestido el individuo que te disparo? No lo pude identificar porque el me llegó por detrás y me tiro al carro. ¿Por que tu primo se dio a la fuga? Porque venían como 20 motorizados y creíamos que nos iban a matar. ¿Dónde venias tu? Delante y mi primo manejaba. ¿Te disparó antes o después de volcarse? En el momento en el que mi primo giró el tipo me apunta a la cabeza y al girar la pistola se movió y me disparó en el hombro. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no deseo formular preguntas. Seguidamente la Jueza interroga: ¿El sitio donde iban a comprar refrescos queda cerca de tu casa? R.- No, queda retirado porque vivo en el sector Playa Norte. ¿Tú nunca habías visto a esas personas que abordaron el vehículo? R.- nunca, porque nunca las logré ver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa dejándose constancia en forma sucinta de sus alegatos, expone el defensor que el Robo Agravado acontece cuando alguien despoja a alguien con amenazas de un bien, señala que a su defendido en ningún momento le incautaron objetos de interés criminalistico, por el contrario, asevera que el adolescente fue víctima de un acto vandálico, considera que el calificativo jurídico no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, asimismo contradice la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego por cuanto, asegura que su defendido aclaró el motivo por el cual se encontraba el arma en el vehículo; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, señala que su defendido aclaró que iban a alta velocidad porque iban amenazados por personas que venían en la parte trasera del vehículo, hizo mención a la falta de experticia a la presunta arma incautada en autos, por lo que estima el Defensor Privado que no hay elementos de convicción que señalen la responsabilidad de su defendido en los delitos que le imputa el Ministerio Público, resalta que en caso de Resistencia a la Autoridad, no consta inspección al sitio del suceso o algún elemento que señale que hubo un enfrentamiento en el cual participare su defendido, resalta igualmente que no hay evidencias de impactos de bala en el vehículo incautado; asimismo le llama la atención que el acta es de fecha 27-4-2012, mientras que la víctima señala que los hechos acaecieron en fecha 26-4-2012 por lo cual solicita la nulidad de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal de los dos testimonios por no cumplir las actas lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que esos testigos no fueron testigos presénciales del delito imputado por cuanto no estuvieron presentes en el sitio del suceso por lo que pide se desestime por no ser relevante para la investigación, por lo que considerando la defensa que no hay elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento solicita la imposición de una arresto domiciliario dada la salud del adolescente y dada a su buena conducta predelictual. Es todo. Seguidamente la representante legal expone: sólo quiero alegar que mi hijo nunca ha tenido ningún problema, los habitantes de Playa Norte pueden dar fe de la buena conducta de mis hijos, nunca ha tenido problemas en el colegio, va en forma excelente en sus notas, ya va a ser bachiller, para mi todo eso es falso porque nunca ha tenido el roce de andar a altas horas de la noche por la calle, solo que en ese día en mala hora salio y le paso eso de lo que es prácticamente víctima. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, analizadas las actas que comprenden el presente asunto y escucha la exposición de las partes pasa a decidir, admitiendo el escrito presentado por el Ministerio Público, igualmente en relación a que se prosiga el procedimiento ordinario y decreta de acuerdo al 582 literal “a” un Arresto Domiciliario a los fines de que se prosiga con la investigación y se asegure el proceso, asimismo insta a la defensa a consignar constancia de estudios y horario de estudios certificados a los fines de este Tribunal considerar la prosecución académica del mismo, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la Jueza emite pasa de seguida a Motivar su decisión.
MOTIVA
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 28-04 -2012, en la que Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos, igualmente el Acta de Policial Nº 0140, de fecha 27 de Abril de 2012, en la que funcionarios, narran las circunstancias de modo, tiempo lugar, y personas que dieron origen a la detención de la ciudadana. Denuncia sin número, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0140, donde se describe las evidencias Físicas colectadas, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 27-04-2012, Registro de improntas, de fecha 27-04-2012, Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 28-04-2012. Con relación a la participación de la adolescente, en la perpetración del delito imputado consta que fue aprehendido, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado su identidad. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene el compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez o la jueza, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. con base al delito ( ROBO AGRAVADO),que se les imputa a la adolescente previsto en el artículo en el artículo 458, del Código Penal vigente, el mismo es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
D I S P O S I T I V A
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de control de Responsabilidad Penal Adolescente, DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA del adolescente MICHAEL JOSÉ ADRIAN PEÑA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), delitos previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y 218 numeral 1° del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se autoriza a sus representantes legales, ciudadanos Miriams Peña cédula de identidad: 15.558.603 y José Manuel Adrián cédula de identidad Nº 12.423.096 para trasladar al adolescente al ambulatorio de Chichiriviche a los fines de realizar las curas pertinentes en virtud de la herida que presenta. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. CÚMPLASE.-



ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ