REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000151
ASUNTO : IP01-D-2012-000151

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia de Presentación realizada el día Lunes 07 de Mayo de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la misma en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ZHAYDHA JAQUELIN PÁEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria Abogada ELIANNA CALDERA y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, y los adolescentes imputadas: YETSENIA CAROLINA CHIRNOS MARRUFO Y VILMARYS COLLAZO MORENO, dejándose constancia de la comparecencia de su representante legal, Alfredo Collazo titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.621.452. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a los imputados adolescentes de autos si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, procediendo a solicitar un Defensor Publico, haciendo en este acto de presencia en la sala el Abg. ARISTIDES LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público de Guardia, quien asume la Defensa de las ciudadanas imputadas adolescentes. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratifica el escrito de presentación en contra de las imputadas adolescentes YETSENIA CAROLINA CHIRNOS MARRUFO Y VILMARYS COLLAZO MORENO, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo la calificación jurídica al hecho imputado ( Delito contra la Propiedad), por lo que solicita una MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y se decrete el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como HURTO, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, es todo. Seguidamente el ciudadana Jueza le otorgó la palabra a las imputadas para que manifestaran lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea el adolescente cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del primer adolescente imputada, YETSENIA CAROLINA CHIRNOS MARRUFO, venezolano, de 14 años de edad , sin identificación, soltera, domiciliado en Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa S/N, a 50 metros de la bloquera, Estado Falcón. Alfredo Collazo y Maritza Montero. Manifestando la segunda adolescente imputada NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación VILMARYS COLLAZO MORENO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 24.718.451, soltera, domiciliado en Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa S/N, a 50 metros de la bloquera,. Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: Revisadas con han sido las actuaciones, esta defensa evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para mantener una medida coercitiva en contra de mis defendidas, y por otro lado la calificación jurídica realizada por la Vindicta Publica no esta inserta en el texto del articulo 628 parágrafo 2do Literal A, para dictar en su contra Medida Privativa de Libertad y por cuanto nos encontramos en el inicio de la fase investigativa, faltan diligencias que practicar solicitando la imposición de Medida Cautelar establecido en el articulo 528 de la ley especial a la excepción de la establecida en el literal A, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, el Tribunal pasa a motivar su decisión.
MOTIVA

La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. Observa quien aquí decide, que en la causa reposa el Acta Policial, de fecha 05-05-2012, donde las autoridades policiales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible acreditado y las presuntas personas que pudieran participar en el mismo, de igual manera conforma a la misma Denuncia, de fecha 05-05-2012, distinguida con el numero 00309, donde la presunta victima expone de conformidad con los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal lo sucedido y las circunstancia que dieron lugar a su formulación, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2012, donde se da una descripción precisa de cada una de ellas. En consecuencia queda evidenciado que la conducta de las adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados YETSENIA CAROLINA CHIRNOS MARRUFO Y VILMARYS COLLAZO MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de como HURTO, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal y en consecuencia medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se decreta el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro a los () días del mes de Mayo 2012
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMIREZ