REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000165
ASUNTO : IP01-D-2012-000165


RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia de Presentación realizada el día, 13 de Mayo de 2012, siendo las 12.00 del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación en este asunto penal en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria Abogada FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Guardia designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILOM ROSALES, el adolescente imputado ARANTXZA URBINA REYES, acompañado de su representante (Tía) REYES EIZAGA BRIZNA ANAAS, titular de la cédula Nº 15.556.752. Se deja constancia que la adolescente y su representante, impuestos de su derecho a ser asistido por un Defensor Público o un Defensor de su confianza, manifestando que solicitan la designación de un Defensor Publico. Se deja constancia que el defensor Publico de Guardia es el Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ. Se deja constancia que se otorgó a la Defensa un lapso prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la Jueza impone a las partes de la naturaleza e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone los fundamentos de hecho y derecho a la adolescente imputada ARANTXZA URBINA REYES, a quien le imputa la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, delitos previstos en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de solicitó la LIBERTAD PLENA y se prosiga conforme el procedimiento ordinario es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza al adolescente de los derechos que le asisten en este proceso, y le impuso del precepto constitucional, otorgándole de seguidas en derecho de palabra al adolescente, para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea a la adolescente a ARANTXZA URBINA REYES, que NO DESEABA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de la adolescente imputada ARANTXZA URBINA REYES, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 25.127.187, estudiante, nacida el 07-08-1996, domiciliado Urbanización Francisco de Miranda Modulo 33, Coro Estado Falcón . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa dejándose constancia en forma sucinta de sus alegatos, y manifiesta y considero ajustada a derecho considera por el ministerio publico de otorgarle libertad plena a los adolescentes y así lo solicito al tribunal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, analizadas las actas que comprenden el presente asunto y escucha la exposición de las partes pasa a decidir, admitiendo el escrito presentado por el Ministerio Público, igualmente en relación a que se prosiga el procedimiento ordinario y decreta de acuerdo al 218 numeral 3 del Código Penal se decreta la LIBERTAD PLENA, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la Jueza pasa de seguida a motivar su decisión.
MOTIVA
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 09-05-2012, en la que la Abg., ERMILO ROSALES Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente, verificando y ratificado la identidad de los adolescentes, La juzgadora pudo evidenciar que existe en la causa la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de Mayo del 2012, donde el Fiscal del Ministerio publico ordena que se practique todas las diligencias necesarias para dar inicio a la investigación penal, Acta Policial, de fecha 11-05-2012, donde los funcionarios exponen los hechos ocurridos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha comisión. Aprecia esta juzgadora que efectivamente la Vindicta Publica tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, siendo el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal, en razón a que el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, ha presentado a la adolescente, por ante este Tribunal, solicitando se les otorgue la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, Ordinal 1°, autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de las adolescentes ARANTXZA URBINA REYES, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 25.127.187, a quien le imputa la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, delitos previstos en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Este tribunal ordena oficiar a la Trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Sección Penal Adolescentes a los fines de realizar un informe social al grupo familiar del imputado adolescente de autos a los fines de que informe a este Juzgado las condiciones familiares del adolescente en mención. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad para los adolescentes. CÚMPLASE.-

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS