REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000163
ASUNTO : IP01-D-2009-000163
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar efectuada el día, jueves (10) de mayo de 2012, siendo las 10.12 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo lapso de espera por interrupción del servicios eléctrico, se constituyó el Tribunal Segundo de Control en materia Penal Adolescente a cargo de la Abg. Zhaydha Jaqueline Páez Cabeza, la secretaria de Sala Abg. Elianna Caldera y el alguacil de sala, causa que se sigue contra los Adolescentes JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del JORDAN AUGUSTI VILLAMIZAR GALLEGOS. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 11º de la Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, la Defensa Pública Abg. Arístides López, los jóvenes adultos JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, acompañado de su representante legal el ciudadano MIKALIL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 10.702.027, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ, acompañado de su representante legal el ciudadano REINALDO UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.093.484 y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, acompañado de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 09.505.957. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Licenciada Lucy Fernández, Trabajadora social, comisionada para las respectivas visitas y las entrevistas correspondientes a la familia. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de cada una de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio y se acuerde el respectivo enjuiciamiento oral y publico de los adolescente JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, solicito que se le imponga como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNA, es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al adolescente imputado, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos jóvenes adultos JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar?, señalando cada uno por separado a viva voz el joven adulto, NO deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación se procede a identificar al primer ciudadano JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.602.546, fecha 01-05-1993, edad 19 años, estudiante: 1er semestre de electricidad, domiciliado calle Unión, entre jance e Iturbe, casa Nº 124, a tres casas en frente a la carnicería Reyes, Coro Estado Falcón. Teléfono 0268-2518269, 0426-3691418, hijo de Mikael garcía e Isabel Salón. A continuación se procede a identificar al primer ciudadano RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.529, fecha 14-01-1992, edad 20 años, obrero distribuidor, domiciliado Sector Pantano Arriba, callejón Riera, casa Nº 02, detrás del Súper Market, Coro Estado Falcón. Teléfono 0424-6477170, hijo de Reinaldo Ugarte y Migdalia Rosa Martínez. A continuación se procede a identificar al primer ciudadano JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.113.248, fecha 02-06-1992, edad 19 años, estudiante de 4to semestre de Ingeniería Química, domiciliado calle Garcés, entre Borregales y callejón Jurado, casa Nº 4-A, al lado de la urbanización las Begonias, Coro Estado Falcón. Teléfono 0414-6481977, hijo de José Sibada y Elvira Ugarte de Sibada. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la Defensa quien señalo “Vista la manifestación expuesto por los adolescentes en forma voluntaria de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la sanción conforme a lo previsto procesalmente, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión y pasa a Motivar loa misma.
MOTIVA
La Motivación es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de previsto en la normativa jurídica penal venezolana. Observa quien aquí decide, que en la causa reposa. Orden de Apertura a la Investigación, de fecha 20-05-2009, donde el fiscal del Ministerio Publico ordena que se realicen las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de el hechos imputados al referido adolescente el Acta Policial, de fecha 19-05-2009, donde las autoridades policiales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible acreditado y las presuntas personas que pudieran participar en el mismo, Denuncia 00406, de fecha 19-05-2009.En consecuencia queda evidenciado que la conducta de las adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes presentada en contra del ciudadano adolescente: JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, antes identificado por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del JORDAN AUGUSTI VILLAMIZAR GALLEGOS. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN de forma separada que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITE LOS HECHOS. Acto seguido, se le concede la palabra los adolescentes acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ de forma separada que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITE LOS HECHOS. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE de forma separada que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: vista la Admisión de los Hechos de los jóvenes adultos, pasa este Tribunal a imponer la sanción de los jóvenes adultos JESUS ALEXANDER GARCÍA SALÓN, RONNY REINALDO UGARTE MARTINEZ y JESUS GREGORIO SIBADA UGARTE, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGALAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del JORDAN AUGUSTI VILLAMIZAR GALLEGOS y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.-LOS ESTUDIANTES, QUE CONSIGNEN CONSTANCIA DE ESTUDIOS, 2.-NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISION DE OTRO HECHO PUNIBLE, 3.-NO CONSMIR SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 4.-LOS QUE ESTEN TRABAJANDO MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Líbrese el Oficio a la URDD a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de ejecución Lopnna. Se deja sin efecto la medidas cautelares impuestas, y la orden de Captura. Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMIREZ
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