REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000084
ASUNTO : IP01-D-2012-000084
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día Martes 24 de Abril de 2012, siendo las 02.30 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA, a fin de efectuar dicho acto, seguida a los Adolescentes PEDRO JOSE CALLES DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del AZAEL LOPEZ HERNANDEZ. Se anunció la presencia de la ciudadana Jueza quien instruyó a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se procede a dejar constancia que se encuentra presentes en sala el Abg. Maria Gabriela Leañez como Fiscal 11º del Ministerio Público, el defensor Público Abg. José Morales, defensor de los adolescentes Pedro Calles y Enmanuel Rojas, de la Defensa Privada del adolescente Pedro Chirinos, Abg. Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, previamente juramentadas. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del adolescente imputado PEDRO JOSE CALLES DAVILA, acompañado de su representante legal ciudadano: Jairo Calles, titular de la Cedula de Identidad Nº 07.473.427. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del adolescente imputado PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, acompañado de su representante legal los ciudadanos: Sonia Vergel y Pedro Chirino, titulares de la Cedula de Identidad el primero Nº 9.924.180 y el segundo Nº 12.177.269. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, acompañado de su representante legal los ciudadanos: Raúl Rojas y Mirtha Chirino, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.928.260 y Nº 9.926.339. Se deja constancia que se le realizaron varias llamadas al número de teléfono de la victima a los fines de que sea notificado de la Audiencia Preliminar, siendo desaviada la llamada al buzón de voz, dejándosele el mensaje a la victima por el ciudadano Alguacil Oscar Graterol. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes PEDRO JOSE CALLES DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del AZAEL LOPEZ HERNANDEZ, ofreció las pruebas que presentó en su escrito, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley, y se apertura a Juicio Oral y Publico a los Adolescentes, PEDRO JOSE CALLES DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del AZAEL LOPEZ HERNANDEZ, se le mantenga la medida impuesta en su oportunidad legal en la Audiencia de Presentación, y esta representación fiscal el enjuiciamiento de estos adolescentes, PEDRO JOSE CALLES DAVILA, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL y ENMANUEL ONASSIS, de conformidad con lo establecido en la LOPNNA la sanción de 3 años y ENMANUEL ONASSIS decrete reglas de conducta y Libertad Asistida es todo. Seguidamente se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables a cada uno por separado. Seguidamente fue identificado el primero adolescente de la siguiente manera: PEDRO JOSE CALLES DAVILA, venezolano, fecha de nacimiento 23-08-1994; edad 17 años, titular de la cédula Nº 22.608.818, domiciliado en San José, calle 1, entre 7 y 9, casa sin numero, frente al taller de herrería a ochenta metros de la plazoleta de la virgen de Coromoto, hijo de Jairo Calles y Luisa Dávila, En tal sentido el acusado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. Seguidamente fue identificado el segundo adolescente de la siguiente manera: PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL, venezolano, fecha de nacimiento 03-07-1994; edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.096.253, domiciliado en Urbanización el Bosque, calle 7, casa G-11, punto de referencia, frente a la entrada de la Urbanización se encuentra el Modulo Policial, hijo de Sonia Chirino y Pedro Chirino, En tal sentido el acusado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. Seguidamente fue identificado el Tercer adolescente de la siguiente manera: ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1995; edad 16 años, titular de la cédula Nº 26.174.130, domiciliado Urbanización Arístides Galvani, calle 7, casa numero 06, casa de color blanca, en toda la esquina, detrás de la cancha deportiva, hijo de Mirtha Chirino y Rafael Rojas. En tal sentido el acusado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. José Ángel Morales, como primer punto consigno en este acto constancia de Estudios del adolescente Enmanuel Rojas, constante de un (01) folio, si bien es cierto es importante acotar que esta defensa técnica solicitara al tribunal que se aparte de la calificación fiscal del Robo agravado y porte ilícito de arma de conformidad con el articulo 79 de del código Penal y lo leyó, es evidente que el delito de robo agravado debe estar manifiestamente armado y para que colocarle el porte ilícito, es como agravarle la situación a la persona aun sabiendo que esta manifiestamente armado, por su naturaleza las armas de fuego, están hechas para matar, y mas aun lo que se persigue con este sistema se traduzca logre orientar sobre lo que ocurrió y paso, para reinsertarlo positivamente en la sociedad, de allí la poca penalidad, ellos son sujetos de derechos, estamos dentro de la LOPNNA, estos muchachos han sufridos, el sitio de reclusión no le garantizan su integridad física, siendo esta la fase preliminar, así mismo ratificó su escrito de descargo, y solicito una revisión de medida en virtud de que la privativa de libertad con la finalidad de que se realizara esta Audiencia y siendo que las reglas es la Libertad y la excepción es la privación, y podemos hacerlo de cualquier otra medida, aquí están sus padres, tienen arraigo en el país, ese centro no esta adecuado para estos muchachos, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa de Pedro Calles Abg. Nadeska Torrealba, quien expuso: “solicito al Tribual que estudie la calificación que hizo el Ministerio Publico, y la cambie, y mucho mas, de que ellos en el supuesto de que tenga responsabilidad no alega la conducta, la figura delictiva es grado de frustración, lo que importa en ellos tres, la actividad que supuestamente hicieron fue interrumpida, es por lo que solicito que se revise y se cambie dicho delito a grado de frustración, así mismo solicito sea revisada la calificación que fizo el Ministerio Publico a mi defendido, igualmente solicito que se decida a cerca de la medida de privación, aquí no se puede estar resolviendo, en la causa consta que es estudiante de bachillerato, y de igual forma consta de que el fue lesionado, cosa que se había advertido por las circunstancia que se encuentra el centro de reclusión, esos adolescentes conocen al papá de mi defendido, estuvo a punto de perder el ojo, es todo. En este acto, toma la palabra a la Fiscalía, en lo expuesto por la Defensa Publica José Ángel Morales, en donde el expone que de conformidad con el 559 ya cumplió la medida que le fue impuesta en la audiencia de presentación, si bien es cierto su detención para la audiencia preliminar, no es menos cierto que presentado el escrito de acusación donde dice que no son pertinente las medidas cautelares sustitutivas en relación a daño causado as al victima, y por cuanto al articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, describe la sanciones de los casos de privativa de libertad, esta agravado dentro del robo agravado, también con relación a lo dicho por la dra referente al cambio de calificación, esta representación fiscal siendo teniendo el robo agravado, de que se puede demostrar que estando acompañado por dos o mas personas se configura dicho delito, es todo. Esta defensa ratifica lo expuesto en cuanto a que le código penal venezolano, establece la figura de los delitos en grado de frustración como esta estipulado en el articulo 80 en donde señala y lo lee, por que ellos no llegaron a despojar a la victima si lo señala el ministerio publico, por que tampoco están suficientes evidencia, las evidencias que hay son la expertitas de vehiculo, sobre los teléfonos celulares que eran de su propiedad, y el teléfono encontrado en el vehiculo que no era de los adolescentes, y si fuese como lo destaco la Dra. Torrealba en su exposición, nos he llego a consumar por una acusa ajena a su voluntad como lo fue el momento en que fueron detenidos por la comisión policial, es por lo que solicitamos que sea revisada la calificación jurídica que les da el ministerio publico y sobre el delito, de igual forma ratificamos la revisión o cambio de sitio de reclusión en vista de las circunstancias manifestó la Dra. Naddeska Torrealba, y que ha señalado en este proceso en varias oportunidades, es todo.
MOTIVA
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 03-de Marzo de 2012, en la que la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente, verificando y ratificado la identidad de los adolescentes PEDRO JOSE CALLES DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del AZAEL LOPEZ HERNANDEZ. El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Se pudo evidenciar además que en la causa reposa la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 08-03-2012, donde la Representante del Ministerio Publico insta al Órgano de Investigación Policial a que practicara todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga. Acta Policial de fecha 07 de Marzo del 2012, donde el Cuerpo de Inteligencia y Estrategia Preventiva, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro 01 Polifalcon narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio el hecho punible acreditado, Registro de Cadena de Custodia o Evidencia Físicas de fecha 07-03-2012, donde se describen las evidencias Físicas recolectadas, Denuncia Nro 000188 de fecha 07-03-2012, en razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta de los adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal.
DISPOSITIVA
Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamentada como ha sido su decisión paso a dictar la siguientes dispositiva. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos adolescente: PEDRO JOSE CALLES DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem , en perjuicio del AZAEL LOPZ HERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a los adolescentes PEDRO JOSE CALLES DAVILA, PEDRO JOSE CHIRINOS VERGEL y ENMANUEL ONASSIS ROJAS CHIRINOS, sobre el procedimiento de admisión de hechos, pregúntale a cada uno por separados si Admiten los Hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, manifestando cada uno por separado a unísona voz expresa que “NO ADMITE LOS HECHOS” que le imputa el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, y documentales por ser necesarias útiles y pertinentes, a los efectos de que sean desarrolladas en el debate oral y reservado por considerarse útiles pertinentes y necesarias, para determinar en razón a ello la participación o no la culpabilidad o no de los referidos adolescentes. TERCERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas pro las defensas publica y Privada, esta juzgadora considera pertinente Acordar en razón a dicha solicitud la establecido en el articulo 582 literal A de la referida de la LOPNA consistente a la detención domiciliaría siendo los padres encargados de vigilar el cumplimiento de la misma. QUINTO: En razón a la medida cautelar otorgado al adolescente Enmanuel Rojas Chirinos, esta juzgadora considera mantener la misma con la excepción que una vez consignada como han sido en esta audiencia la constancia de estudio suscrita por el director profesor Alberto Villasmil, de la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos excepciona esta privación domiciliaria a los efectos de que el representante sea quien traslade al mismo hasta la unidad educativa para la prosecución académica y culminación de este periodo, reiterando esta juzgadora que es el representante legal es responsable del cumplimiento de la reiterada medida y de la referida excepción otorgada en esta sala. SEXTO: Insto a la Defensa el ciudadano Pedro Calles a los fines de que consigne al tribunal el horario académico de su defendido para la prosecución académica. SEPTIMO: Se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido 579 literal I de la LOPNA, en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro a los Ocho (08) días del mes de Mayo 2012.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA
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