REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002160
ASUNTO : IP11-P-2012-002160
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal 16° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY GARCIA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MIGYOLYS REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público y finalmente el imputado ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad de nacimiento colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.713 de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión Camillero fecha de nacimiento 06-04-1983, Domiciliario: Urbanización Las Margaritas sector 01, calle 03, casa 22 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-2625659. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 2° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MIGYOLYS REYES, quien consigno 12 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY GARCIA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Seguridad y Protección de las previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió SI DESEA DECLARAR, seguidamente el ciudadano Jue, concede la palabra al ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ, quien manifestó “ Lo que paso era que yo me separe de ella y ella no me deja ver los niños, yo la llamo y la conseguí en el centro; en eso se presento una discusión y pasaron unos policías y ella le manifestó que la estaba robando el celular, yo le manifesté a los funcionarios que ella era mi esposa, y luego que me detienen ella manifestó que si era su esposo, ella solo me llama cuando necesita, ella tiene que llevarme los fines de semana para verlos y ella no lo hace. Es todo”. Seguidamente ciudadano Juez, dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso: Según el acta policial se deja constancia que nos encontramos en presencia de un hecho ilícito, por cuanto la ciudadana manifestó que le quitaron un teléfono, pero luego se lo entrego, pero ese bien pertenece a una relación patrimonial, pero ese bien no fue destruido para que estemos en presencia del delito de violencia patrimonial, en la entrevista de la ciudadana ellos en ningún momento manifestó de una violencia física ni psicológica, es por eso que, esta representación solicita para mi defendido la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY GARCIA, por cuanto fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, al ser denunciado por la ciudadana WILMARY GARCIA, de haberla sometido a maltratos verbales y arrebatándole su teléfono celular. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY GARCIA. SEGUNDO: Se decreta las medidas de Protección de las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ de la revocatorias de las medidas cautelares, en caso de presentarse el incumplimiento de las mismas TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud del defensor publico de libertad plena a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL MEDINA PEREZ. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO