REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002162
ASUNTO : IP11-P-2012-002162

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia 277, 278 y 281 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de fiscal 6° del ministerio público, y finalmente el imputado rene RUBEN RIOS BRAVO. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano imputado RENE RUBEN RIOS BRAVO, quien en sala designa como abogado de confianza al ciudadano ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, impreabogado n°: 174.886, titular de la cedula de identidad 13.115.067 con domicilio procesal: calle Garcés entre Perú y Talavera, oficina 1-d, piso, de la ciudad de punto fijo. estado falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del código orgánico procesal penal: expuso “acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de defensor de confianza designado en mi persona. seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENE RUBEN RIOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 18.006.472 de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1985, domiciliario: sector los pozos kilómetro 12, vía perija, calle 49, casa sin numero de color verde, diagonal a la “agropecuaria sur cano”, venta de alimento de la ciudad Maracaibo estado Zulia. teléfono: 0424-6099471. Acto seguido, el ciudadano juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del ministerio público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este tribunal al ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia 277, 278 y 281 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. asimismo solicito se decrete la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del código orgánico procesal, consistente en la prohibición de portar arma de fuego; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 código orgánico procesal penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el ministerio público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió No Desea Declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del código orgánico procesal penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “una vez escuchado la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa considera en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente, y aun faltan investigaciones por practicar, para determinan que mi defendido, no realizo un uso indebido de su arma de fuego, es tal sentido esta defensa se adhiere a la medida cautelar innominada solicitada por el ministerio publico.

LOS HECHOS

El día 29 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban de comisión de seguridad y orden público, efectivos adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana en la jurisdicción del Municipio los taques Estado Falcón, cuando se encontraban por la orilla de la playa de Villa Marina, donde se encontraban realizando un evento de "toros coleados", se percataron que entre dos vehículos particulares que estaban estacionados, se presentó una situación irregular de una riña entre un hombre que vestía, bermudas de color beis y franela de color vinotinto y otro ciudadano vestía una bermuda de color beis y franela de color beis con negro, de los cuales el primer ciudadano portaba en su mano derecha un arma de fuego, Tipo pistola de color negro, este apuntaba al otro ciudadano que vestía una bermuda de color beis y franela de color seis con negro, con la referida arma de fuego, evidenciando el ciudadano en cuestión que tenia síntomas de estar bajo el efecto del alcohol u otras sustancias ¡lícitas, al notar esta situación se acercaron con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso y le pidieron al ciudadano que portaba el arma de fuego, tipo pistola, que entregara el arma de fuego a la comisión militar, resistiéndose a entregarla manifestando enardecido que él tenia su porte de arma de fuego, y que nosotros no sabíamos quien era él, ya que él era un hombre de poder de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, situación que logramos controlar de inmediato sin hacer uso de la fuerza, logrando despojar lo del arma de fuego, tipo pistola, modelo beretta, calibre 9mm, serial J49666Z, modelo 92F5, con un cargador contentivo de diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm, sin percutir. Seguidamente procedieron a identificar plenamente al portador de la misma quien manifestó ser y llamarse RÍOS BRAVO RENÉ RUBÉN, titular de la cedula de identidad Nro.- 18.006.472, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/0411985, profesión u oficio comerciante, residenciado en san francisco, sector los pozos, calle 49, casa no sin, Maracaibo Edo Zulia, hijo de YAJAIRA BRAVO (vive) y RUBÉN RÍOS (vive), luego procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente, y no se le detectó ningún otro objeto de interés criminalistico, igualmente se le exigió su porte de arma y manifestó que no lo portaba para el momento y que lo mandaría a buscar, en medio de la situación observamos al otro ciudadano que vestía bermuda de color beis y franela color beis con negro, a quien tenian apuntando con el arma de fuego, quien denunció que desconocía absolutamente porque este ciudadano desconocido lo agredió físicamente con un golpe en la cara a la altura de la oreja (evidenciado por los efectivos militares el golpe por lo rojizo del rostro que presentaba el ciudadano además de manifestar dolencias en el oído) y lo tenia amenazado y retenido en ese lugar diciendo que iba a darle unos tiros con esa arma de fuego, porque presuntamente lo observó que estaba abriendo su vehículo", luego procedieron a identificar plenamente a la victima del hecho como COELLO ELIAN ANTONIO, C.I. V- 12.788.458, de 3s años de edad, informándole que debía acompañarnos hasta el ambulatorio urbano "simón bolívar" para su valoración medica ya que manifestaba que presentaba dolencias.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Con el acta Policial de fecha 29 de Abril de 2012, efectivos adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, así como de la retención del arma y el carnet que acredita el porte legal del arma del imputado.
2) Con el acta de entrevista a la victima COELLO ELIAN ANTONIO, tomada por efectivos adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente: "El día de hoya eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en los taques en la manga de los toros coleados, en compañía de mí novia MAIROBI MENDOZA y otros compañeros, bueno yo estaba en mí carro modelo aveo, de color gris, y al lado de nosotros estaban unos tipos en una camioneta de color blanca con gris, con acentos maracuchos y de pronto uno de ellos se dirigió hacía mí y me dijo que porque estaba abriéndole la camioneta y me dio un golpe que me lo pegó en la oreja izquierda, yo me sorprendí por la actitud y yo le respondí que era lo que le pasaba que yo no estaba ni cerca de esa camioneta, luego cuando me le acerque con intensión de defenderme se sacó un arma de fuego, de la cintura y me apuntó diciendo que me iba a dar un tiro, al ver esta situación la gente que estaba cerca se abrieron y rápidamente llegaron unos motorizados de la guardia nacional y le dijeron al tipo que bajara el arma de fuego y la entregara, respondiendo este que él era un tipo de poder de Maracaibo y que nosotros no sabíamos quien era él, además que estaba bastante tomado, hubo una discusión entre ellos y los guardias lograron despojarlo del arma de fuego, y yo me dirigí hasta este comando a formular la respectiva denuncia, porque este tipo me iba a dar un tiro.
3) Con el registro de cadena de custodia suscrita por efectivos adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual deja constancia que al imputado de autos se le incauto: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MODELO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL J49666Z, MODELO 92F5, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial, se encontraba aparentemente ebrio y apuntaba a un ciudadano con la mencionad arma. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del ministerio público; en consecuencia se decreta en contra del imputado RENE RUBEN RIOS BRAVO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia 281 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del código orgánico procesal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, el ciudadano juez, impuso al ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 código orgánico procesal penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO