REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002164
ASUNTO : IP11-P-2012-002164
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal 16° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KELLY JOHANA PADILLA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MIGYOLYS REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público y finalmente el imputado ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES. Seguidamente se concede la palabra al imputado: ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, quien manifestó que designa en sala como su abogado de confianza al ciudadano ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, IMPREABOGADO N°: 174.886, titular de la cedula de Identidad 13.115.067 con domicilio procesal: Calle Garcés entre Perú y Talavera. Oficina 1-D, Piso, de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: expuso “Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, de nacionalidad de nacimiento colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 22.166.307 de 23 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 19-10-1989, Domiciliario: Calle Progreso al final, Casa 10, diagonal al antiguo Club Falcón Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-8355561- 0426-2695591. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MIGYOLYS REYES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KELLY JOHANA PADILLA,. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8, ejudem, y la Medida de Seguridad y Protección de las previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JOE RAMON HERNANDEZ, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, por cuanto en el examen medico forense, no se evidencia lesiones a la victima y de igual manera su detención no se realizo en flagrancia por cuanto fue horas posteriores al hecho su detención es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de losl delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KELLY JOHANA PADILLA., por cuanto fue detenido en flagrancia popr funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ser denunciado por la ciudadana KELLY JOHANA PADILLA CARO, de haberla sometido a maltratos físicos y verbales. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KELLY JOHANA PADILLA. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45), y las medidas de Protección de las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ELKIN DANIEL FIGUEREDO JAIMES de la revocatorias de las medidas cautelares, en caso de presentarse el incumplimiento de las mismas TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud del defensor privado de libertad plena a favor del ciudadano ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO