REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002375
ASUNTO : IP11-P-2012-002375
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARISABEL GOMEZ y JESUS RAFAEL SANCHEZ, procede inconsecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Siete (7) de Mayo de 2.012, siendo las 4:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002375, seguida contra de los Ciudadanos: EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARISABEL GOMEZ y JESUS RAFAEL SANCHEZ, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, los imputados: EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARISABEL GOMEZ y JESUS RAFAEL SANCHEZ, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: GONZALEZ MARTINEZ ARGENIS SEGUNDO, de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardon estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residenciado Sector San José Punta Cardon, casa sin numero, color de la casa rosada, titular de la cedula de identidad numero V-17.667.250, quien manifestó: “yo andaba el viernes en la noche en una parte que llaman club y conseguí a mi tío el suegro de el y entonces mi tío se fue acostar y llego el señor que me esta acusaron y me dijo que llegaron esos balandros y nos van a robar la mujer dice que lo dejes quieto, y me dio rabia y mas adelante le quite la cartera porque ahora si lo iba a robar fui yo solo todo lo que dicen es mentira le quite el bolso y Salí caminando normal al rato llegaron con la guardia y nos agarraron como a los 5 minutos, yo estuve en la guardia durmiendo parado no quiero ir para ya . Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: “ P: desde cuando conoces a edison R: desde el viernes P. como lo conoces R: por mi tío P: cada cuanto frecuentas la casa de tu tío R: nunca P: ese día bebiste con tu tío R: No yo andaba solo ellos venían aparte P: tu conoces la victima de otra oportunidad R: si lo conozco P: porque lo conoces R de vista vive por la casa P: te has metido con ese señor en otra oportunidad R; el si se mete conmigo P: donde se encontraba el ciudadano Edison R: el se encontraba bueno el venia de una fiesta P: a ustedes lo detuvieron en el mismo momento R: no el no estaba conmigo el no andaba conmigo P: te detienen a ti primero: R: yo estaba solo es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: “no tengo preguntas que realizar. seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado: HERNANDEZ REYES EDISON RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residenciado en Punta Cardon, calle Acosta Detrás del Restaurant Zuliano, casa sin numero, color de la casa blanca, titular de la cedula de identidad numero V-17.025.704, quien manifestó: “ Mire nosotros entramos a la tasca el muchacho estaba peleando con el balandro tu no puedes venir y el le arranco la cartera a la mujer de el y yo no llevaba las intenciones de robar a nadie en realidad yo no tengo nada que ver yo trabajo mensualmente me voy a presentar al puerto, trabajo aquí en Guaranao, y yo no tengo nada que ver el si le quito le quito la cartera a la señora, se la arranco y siguió caminando. Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: “ P: tu estas ahorita aquí en punto fijo R: yo con mis hijos nos vinimos para esta ciudad P: desde cuando estas en punto fijo R: desde febrero, el tribunal de coro me dio la libertad y me presento en puerto cabello P: donde te presentas R: en puerto cabello P: que hace R: albañil P: tu conoces a Argenis González R: el es sobrino del suegro lo conocí ese día P. que se encontraban haciendo en esa tasca R: bebiendo P: que problemas tienen con la victima R: yo no el si ¡ P: ellos se conocen R: si P. porque la victima lo llamaba ladrón R: no se porque ni la victima la conozco yo tengo 3 a 4 meses en punto Fijo P: donde vive tu suegro R: en punta Cardon, P: como se llama tu suegro R: Manche Sánchez P: donde puede ser ubicado R: Punta cardon calle Acosta detrás de la Tasca el Zuliano P: tu vives con tu suegro R: si P: y el sobrino el ciudadano argenis donde vive R no se P: como lo conociste R: por el suegro bebiendo P: donde se encontraba tu suegro R: en una fiesta P: argenis es primo de tu esposa R: si P: tu me manifiestas que se encontraban bebiendo tu suegro argenis y tu y el se la lleva bien con tu suegro R: si P: si se la llevan bien como no lo conocías R: ese día yo Salí a comprar una botella de Chimenea y yo seguí caminando cuando veo la muchacha paro la guardia yo no corrí porque no tengo nada que ver P: porque fueron a comprar la botella esa tasca R: porque es punta Cardon P; a que distancia queda la tasca de donde usted reside R: 4 calles P: los ciudadanos victima residen en ese sector R: no se es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: “P: a que hora lo detienen R: 3 de la mañana P: a que hora salieron de la fiesta R: como a la 1 de la mañana P: a que distancia esta la casa de la tasca R: 4 calles P: se fueron caminando R: argenis y yo P: como estaba vestido R: una bermuda y una camisa y gorra blanca P: en el momento en que se suscitan los hechos que hizo usted R: me quede parado con la botella en la mano y veo la muchacha que se para a parar la guardia el arranco a correr P: quien mas estaba presente en el momento que llego la comisión de la guarida R: nadie P en el momento que lo revisaron R: si me quitaron la botella P: cuantas botellas tenias R: 1 P: le revisaron los bolsillos R: si me quitaron 4 dólares.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “De la revisión de las actas revisadas por esta defensa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito y aun cuando mis defendidos han manifestado en esta sala en el caso de edison Hernández, que ha manifestado su no participación u autoría en este hecho al mismo lo ampara el precepto constitucional de la presunción de la inocencia y de la declaración del ciudadano Argenis González, se evidencia que el hecho o a la acción fue cometida por el mismo y estando en la etapa incipiente el proceso esta defensa solicita se le impongan una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal.
LOS HECHOS
Según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana de V enezuela, en fecha 5 de Mayo, siendo las 3:15 Horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje preventivo, por la calle Principal de Punta Cardon, cuando ven a una pareja que les hace señas para que se detengan, los cuales manifestaron a la comisión que habían sido victimas del hampa, ya que dos ciudadanos los habían robado aproximadamente como 5 minutos, por lo cual solicitaron que los acompañara, en el vehiculo militar, a fin de dar con la captura de los responsables, como a los diez minutos, avistaron a dos sujetos, por la calle Argentina, manifestando la ciudadana, que esos dos ciudadanos eran los que los habían robado, por lo que se identificaron y le dieron la voz de alto, por lo que intentaron emprender la huida, procediendo a su detención y a realizarle un chequeo corporal, ubicándoles una cartera la cual tenia DENTRO DE ELLA, TRES (03) CEDULAS DE IDENTIDAD, DOS (02) DE ELLAS LE PERTENECIA AL CIUDADANO: SANCHEZ FAJARDO ESUS RAFAEL, C.LV-6.682.424 FECHA DE EXPEDICION: 05-06-986 y 29-07-2006; LA OTRA CEDULA LE PERTENECE A LA CIUDADANA: MARIA ISABEL GOMEZ GARCIA, c.I. 60.3.t8.760; UNA (01) T ARJET A DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO IDENTIFICADA CON LA SIGUIENTE NUMERACION, PARTE DELANTERA: 6276-0905-7783-]493, ¡)ARTE TRASERA: 6276-0905-7783-1493-.t06; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON AMARILLO, MARCA: AVVIO, MODELO A VVIO 1550, SIN: BAV078562, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, UNA HOJILLA MARCA: DORCO-STAINLESS BLADE, CORTANTE POR AMBOS LADOS; TRES (03) BILLETES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETEDE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: C66007418, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIV ARES FUERTES, SERIAL: L27144567 Y UN BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: G33.t04658. Manifestando ambos ciudadanos que esas eran sus pertenencias y que le hacía falta el resto del dinero.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que se encontraban efectuando patrullaje preventivo, por la calle Principal de Punta Cardon, cuando ven a una pareja que les hace señas para que se detengan, los cuales manifestaron a la comisión que habían sido victimas del hampa, ya que dos ciudadanos los habían robado aproximadamente como 5 minutos, por lo cual solicitaron que los acompañara, en el vehiculo militar, a fin de dar con la captura de los responsables, como a los diez minutos, avistaron a dos sujetos, por la calle Argentina, manifestando la ciudadana, que esos dos ciudadanos eran los que los habían robado, por lo que se identificaron y le dieron la voz de alto, por lo que intentaron emprender la huida, procediendo a su detención y a realizarle un chequeo corporal, ubicándoles una cartera la cual tenia DENTRO DE ELLA, TRES (03) CEDULAS DE IDENTIDAD, DOS (02) DE ELLAS LE PERTENECIA AL CIUDADANO: SANCHEZ FAJARDO ESUS RAFAEL, C.LV-6.682.424 FECHA DE EXPEDICION: 05-06-]986 y 29-07-2006; LA OTRA CEDULA LE PERTENECE A LA CIUDADANA: MARIA ISABEL GOMEZ GARCIA, c.I. 60.3.t8.760; UNA (01) T ARJET A DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO IDENTIFICADA CON LA SIGUIENTE NUMERACION, PARTE DELANTERA: 6276-0905-7783-]493, ¡)ARTE TRASERA: 6276-0905-7783-1493-.t06; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON AMARILLO, MARCA: AVVIO, MODELO A VVIO 1550, SIN: BAV078562, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, UNA HOJILLA MARCA: DORCO-STAINLESS BLADE, CORTANTE POR AMBOS LADOS; TRES (03) BILLETES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETEDE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: C66007418, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIV ARES FUERTES, SERIAL: L27144567 Y UN BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: G33.t04658, procediendo a la detención de los dos ciudadanos, quedando identificados los mismos como EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ.
2) Entrevista de la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ, en la cual manifiesta que se encontraba el día 6 de mayo del presente año, con su novio en la tasca la Trinidad, ubicada en punta Cardon, cuando salen de la tasca con intenciones de agarrar u taxi, les llegaron dos hombres y la agarro por el cuello y la pego contra una pared y el otro agarro a su novio y lo amenazo con un hojilla y le dijeron que si oponían resistencia le cortaban el cuello a su novo, el balandro le quito la cartera, en la cual cargaba su cedula, teléfono y dinero en efectivo, manifiesta de la misma manera que el balandro la toco en los senos de manera morbosa, uno de los balandros cargaba una camisa anaranjada con bermudas y el otro camisa marrón con pantalón azul y gorra negra, al rato paso una patrulla de la Guardia Nacional y el novio le hizo señas y nos montaron en la patrulla al ratico el novio observo en una calle a los balandros que los habían robado, y los detuvieron.
3) Entrevista del ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, el día 6 de mayo del presente año, se encontraba con su novia en la tasca la Trinidad, ubicada en punta Cardon, cuando salen de la tasca con intenciones de agarrar u taxi, cuando están afuera le llegaron dos hombres, uno agarro a su novia y el otro me amenazo de muerte con una hojilla en el cuello, me decía que si me movía me cortaba el cuello, mientras el balandro me saco la cartera, en la cual tenia la cedula, la tarjeta de debito y dinero en efectivo y se fueron corriendo, uno de los malandros cargaba una camisa anaranjada con bermudas beige y gorra blanca y el otro camisa marrón con pantalón azul y gorra negra, al rato paso una patrulla de la Guardia Nacional y les hice señas y se detuvieron, nos dijeron que nos montáramos y al ratico observe en una calle a los Malandros y la guardia los detuvo
4) Registro de cadena de custodia, suscrito por funcionarios adscritos a lña Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo incautado s a los detenidos en el procedimiento, consistente en TRES (03) CEDULAS DE IDENTIDAD, DOS (02) DE ELLAS LE PERTENECIA AL CIUDADANO: SANCHEZ FAJARDO ESUS RAFAEL, C.LV-6.682.424 FECHA DE EXPEDICION: 05-06-]986 y 29-07-2006; LA OTRA CEDULA LE PERTENECE A LA CIUDADANA: MARIA ISABEL GOMEZ GARCIA, c.I. 60.3.t8.760; UNA (01) T ARJET A DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO IDENTIFICADA CON LA SIGUIENTE NUMERACION, PARTE DELANTERA: 6276-0905-7783-]493, ¡)ARTE TRASERA: 6276-0905-7783-1493-.t06; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON AMARILLO, MARCA: AVVIO, MODELO A VVIO 1550, SIN: BAV078562, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, UNA HOJILLA MARCA: DORCO-STAINLESS BLADE, CORTANTE POR AMBOS LADOS; TRES (03) BILLETES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETEDE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: C66007418, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIV ARES FUERTES, SERIAL: L27144567 Y UN BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES, SERIAL: G33.t04658.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ y MARIA ISABEL GOMEZ, por cuanto los mismos son señalados por las victimas de haberlos interceptado, al momento que se disponían a tomar un taxi, frente a la Tasca la Trinidad, ubicada en Punta Cardon, y bajo amenaza de cortarle el cuello al ciudadano JESUS RAFAEL SANCHEZ, con una hojilla, despojaron a la pareja de sus pertenencias, para luego salir huyendo del sitio y posteriormente ser detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Actuantes y les incautaron las pertenencias señaladas por las victimas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida privativa de libertad, que aseguren al prosecución del. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ y MARIA ISABEL GOMEZ.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, son los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARISABEL GOMEZ y JESUS RAFAEL SANCHEZ. Por cuanto fueron señalados por las victimas al momento de su detención, con la misma vestimenta que cargaban para el momento del hecho y
se les incauto como evidencias, las pertinencias de las denunciantes.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestaron en sala que es conocido de la victima, aunado a que son reincidentes en delitos y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: MARISABEL GOMEZ y JESUS RAFAEL SANCHEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón, Zona 02. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA