REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002450
ASUNTO : IP11-P-2012-002450
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de las ciudadanas: PUENTE LEANDRY, SANCHEZ ANA y PUENTE LORENDY. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Se ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora Publica Quinta y las victimas ciudadanas: PUENTE LEANDRY, SANCHEZ ANA y PUENTE LORENDY. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, asimismo consigno actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 18/04/1971, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residenciado en: Sector El Taparo Municipio Los taques, calle Principal casa sin numero cerca de la Evangélica tres casas abajo, casa sin frisar, titular de la cedula de identidad numero V-11.766.535, numero de teléfono 0424-6180564.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; en contra del imputado de autos y se declara parcialmente la solicitud Fiscal y se le imponen al mismo analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo se le impone al imputado de las Medidas establecidas en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en La salida inmediata de la residencia en Común y la Prohibición de acercarse a la mujer agredida.3 y 5 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo loo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: PUENTE LEANDRY, SANCHEZ ANA y PUENTE LORENDY se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo se le impone al imputado de las Medidas establecidas en el articulo 87 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en La salida inmediata de la residencia en Común y la Prohibición de acercarse a la mujer agredida. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. YY ASI SE DECIDE.
La presente decisión de dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO