REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000426
ASUNTO : IP11-P-2011-000426

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto en fecha (8) de Mayo de Dos Mil Doce, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados : MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, LUIS ANTONIO VILORIA y ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y solicitaron se les suspendiera condicionalmente el proceso, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (8) de Mayo de Dos Mil Doce siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000426, seguido contra el ciudadano: MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, LUIS ANTONIO VILORIA y ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PADRO, los imputados MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, LUIS ANTONIO VILORIA y ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, asistidos por la Defensor Publico ABG. JESUS TADEO MORALES (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA). Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma, prescindiendo de la presencia de la víctima de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose representada por el Ministerio Público, seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó los ciudadanos MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, LUIS ANTONIO VILORIA y ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido pasa el primero de los imputados quedó identificado como MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, profesión obrero, nació el 03-03-1968, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 37, entre calle Uruguay y Chile, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula V-9.807.306, teléfono del trabajo 0269-2451454. Seguidamente se le pasa al estrado al segundo de los imputados quedando identificado como LUIS ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, profesión obrero, nació el 24-04-1963, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 39, entre calle Uruguay y Chile, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula V-7.565.885, teléfono 0426-4233312. Seguidamente se le pasa al estrado al tercero de los imputados quedando identificado como ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, casado, profesión pescador, nació el 07-06-1977, residenciado en Punta Cardon, Calle Acosta, Sector Pedro León López, casa Nº 47, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula V-22.604.097. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso “Esta defensa manifiesta que miS defendidos de manera voluntaria desean admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es procedente”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarles los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admiten los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES DE PROCEDENCIA

Visto lo alegado por los imputados de autos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos: MAICO EMILIANO SALOM GONZALEZ, LUIS ANTONIO VILORIA y ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente los acusados de manera separada expusieron a viva voz: “Solicitamos la suspensión condicional del proceso, y nos comprometemos a cumplir las condiciones que nos impongan, por lo que en este acto ADMITIMOS NUESTRA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES NOS ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO DE POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionados en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Prohibición de Consumir Drogas Segundo: Permanecer en un trabajo estable y consignar a este Tribunal Constancia debida. Tercero: No poseer o portar Armas de Fuego. Cuarto: Presentarse ante este Tribunal cada 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Presentarse ante este Tribunal cada 30 días, Sexto: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los acusados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a fin de que designen un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará en auto por separado, quedando las partes a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta en el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO