REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002453
ASUNTO : IP11-P-2012-002453


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002457 seguida contra de la Ciudadano: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA asistido por los ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. AMER RICHANI, quien en este mismo acto el juez procede a juramentar, manifestando los mismos que juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el ciudadano ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA le impongan en la presente audiencia. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de entrevista rendida por dos ciudadanos testigos presencial que da fe de los hechos antes narrados entre otros elementos de convicción que ya señale y de los recaudos anexos, existencia igualmente de una cantidad de dinero incautada al referido ciudadano lo que hace presumir que el mismo pudiera ser producto de la comercialización de la sustancia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, así como la destrucción de las sustancia incautadas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.619, nacido en fecha 15-05-1990 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Coromoto Delia Bravo y Argenis Cuba , residenciado en: Pueblo Nuevo Av. El estadio casa Nº 110, teléfono 0426-960-51-80 quien manifestó: “yo venia saliendo de mi casa llegando a la esquina me paro un policía y me llevaron al comando, me revisaron la moto y me sacaron de la moto una supuesta droga que desconozco,” Es todo”.De seguida se le sede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: P= los funcionarios le practicaron alguna revisión R= no, P= observo una persona que pudiera ser testigo, r= SI P ha sido detenido antes, R= primera vez, P= usted tiene teléfono celular o ha poseído, R= si 0416-960-51-80, P= a tenido problemas con funcionarios policiales, R= no P0 a que se dedica R= obrero en el transporte Díaz López, P= que Horario R= de lunes a sábado de 7:30 a 2 y de 2 a 6. Es Todo. De seguida se le sede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: P= cunado lo intersectan usted iba a donde R= a enviar unos fax, P= se encontraba laborando R si P= le explicaron los motivos el porque lo detuvieron, R= solo me quitaron la moto y me detuvieron, P= quien lleva la moto, R= el policía; P= estando en el comando lo ingresan a la celda, R= metieron la moto al sistema y es al rato cuando me dicen que tenia droga, P= otras personas estaban presente R= si gente buscando sus motos, P= usted es victima de agresiones verbales, R= me amenazo en varias oportunidades, y si me das plata te suelto, P= tiene tiempo viviendo en la zona R= 21 años, P0 que tiempo labora en la empresa, R= 7 años, el juez pregunta, A que Hora lo detuvieron R= en la mañana, P= usted se fue a pie al comando R= si, P= había una persona que era testigo, R= estaba en la esquina y luego se acerco al comando, P= había mucha gente R= si buscando sus motos,.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito la libertad plena según el Art., 44 de la constitución, ya que ha sido victima de los funcionarios y a la trasgresión al debido proceso, además no opuso resistencia, apegado a la voz viva del funcionario ya que el no temía nada, es así que este funcionario toma posesión y es el quien traslada el vehiculo, ahora bien estamos en presencia de una incorporación de elementos de interés criminalisticos, mi defendido expresa que a el no se le incauto en ninguna parte de su cuerpo, estamos entonces en presencia de abuso de poder, no se le manifiesta a mi defendido sin imponerle lo estipulado en el art.205, en la misma causa en folio 7, el manifiesta el día viernes, el testigo cuando el lunes fue su detención, de no considerar este solicitud, asimismo apegado a lo preceptuado 256 del COPP .
LOS HECHOS
Según se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de las siguiente manera "El día de hoy siendo las 10h :30 horas de la mañana, fui comisionado para salir a realizar patrullaje a pie en compañía del oficial (PF) ARGENIS CHIRINO, en instantes que pasando frente a la casa del partido político COPEI ubicado en la intercepción de la calle Bolívar y Estadio, visualice un ciudadano que venia conduciendo una moto de color BLANCA a exceso de velocidad por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este y en el cruce con la calle El Estadio maniobrando velozmente, por lo que procedí a darle la voz de alto, deteniéndose su marcha adyacente a la casa del partido COPEI, acercándome en compañía del OFICIAL (PF) ARGENIS CHIRINO hasta el lugar donde había estacionado dicha moto éste ciudadano, me identifique como funcionario policial observándole una actitud nerviosa y esquiva, en donde decido solicitarle al ciudadano que me acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, al encontrarme en el estacionamiento designe al Oficial: Argenis Chirino, para que localizara y trasladara hasta el estacionamiento de este Centro de Coordinación Policial los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, dialogando con dos (2) ciudadanos que en ese momento se encontraban en las instalaciones quienes accedieron voluntariamente a asistimos. Siendo identificados con los nombres: ANTONIO NEPTALY CHIRINOS CARRASQUERO; nacionalidad. Venezolano, de 30 años de edad, LUIS JAVIER RODRIGUEZ PETIT; nacionalidad. Venezolano, de 21 años de edad, (Los demás datos de los testigos, se encuentran a la Disposición del Ministerio Público de Conformidad con lo plasmado en el Articulo 250 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. se procedió con la revisión corporal al ciudadano de tez. Blanca, contextura. Delgada, estatura. Pequeña, quien vestía para el momento Un Pantalón tipo BLUE JEAN, franela de color. ANARANJADA Y MANGAS OSCURAS, quien conducía el vehículo tipo MOTO, marca: BERA, color: BLANCA, Sin placas, MODELO. BR. 150-2, siendo identificado como: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA: incautándole en la zona de sus genitales, la cual marcare como evidencia "A", DOS (02) envoltorio s de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de DIEZ (10) bolívares serial: F06970514, J28958698, G37936683, M21752694, P78953963, D83392963, B21914009, J28097669, H55960074, Q18396406, A15160344, B20426793, G00314666, D41736627, D46942580, M26724871, M75750985, D85939837, E00295003, J04166753, B23021957, H87102039, R14820721, H19924092, L26323072, G02402578, CUATRO (4) Billetes de CINCO (5) bolívares seriales: G05997347, J69731366, G28689797, C71012316, y NUEVE (9) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. E69453842, F09673944, E07194586, G06035695, F71686685, G43937933, E63589352, E07306088, E25012176, UN (1) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, Modelo: G5010, color: NEGRO CON ROJO. no se le incautaron otras evidencias de interés criminalistico, en el vehículo tipo MOTO, marca. BERA, modelo. BR.150, sin placas, no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, ya colectada toda la evidencia y encontrándome en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procedí con la identificación definitiva del ciudadano: quien dijeron ser y llamarse: ARDERNlS SEGUNDO CUBA COLINA
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de los hechos, en el cual fue detenido el ciudadano ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA: y de las evidencias que le fueron incautadas, entre ellas DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de DIEZ (10) bolívares serial: F06970514, J28958698, G37936683, M21752694, P78953963, D83392963, B21914009, J28097669, H55960074, Q18396406, A15160344, B20426793, G00314666, D41736627, D46942580, M26724871, M75750985, D85939837, E00295003, J04166753, B23021957, H87102039, R14820721, H19924092, L26323072, G02402578, CUATRO (4) Billetes de CINCO (5) bolívares seriales: G05997347, J69731366, G28689797, C71012316, y NUEVE (9) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. E69453842, F09673944, E07194586, G06035695, F71686685, G43937933, E63589352, E07306088, E25012176, UN (1) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, Modelo: G5010, color: NEGRO CON ROJO. no se le incautaron otras evidencias de interés criminalistico, en el vehículo tipo MOTO, marca. BERA, modelo. BR.150, sin placas, coincidiendo y relacionándose el acta Policial, con el Acta de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos.

De la misma manera se relaciona perfectamente el Acta Policial, con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia, de las evidencias incautadas, siendo ellas, los envoltorios tipo cebollitas, para una cantidad total de 192 envoltorios, unos billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, el envase en el cual se encontraba la sustancia y el teléfono Móvil celular incautado.
Se relaciona perfectamente de la misma forma, la mencionada acta Policial, con el Acta de Verificación de sustancias, suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto de Doscientos Dos coma Veintiocho Gramos (202, 28 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
2) Acta Policial, de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las Sustancias incautadas al imputado de autos, los cuales identifica de la siguiente manera: DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA. El presente elemento de convicción se relaciona perfectamente con el acta policial, suscrita por los efectivos actuantes, por cuanto coincide la presente acta con las evidencias que aparecen en la mencionada acta Policial, relacionándose igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias y encuadrando perfectamente con el Acta de Inspección de la Sustancia, suscrita por la experto MERLIS HERNANDEZ, en la cual deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto de Doscientos Dos coma Veintiocho Gramos (202, 28 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
3) Entrevista del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ PETIT, el cual expuso: 07 del presente mes y año, aproximadamente a las 10h: 00 de la mañana, acudí a éste Comando Policial con la finalidad de retirar una moto la cual me había retenido el día Sábado 05 del presente mes en la población de Charaima por una comisión policial, al encontrarme en la sede de éste Comando Policial, observe cuando ingresaba un policía de parrillero abordo de una moto de color blanca conducida por un muchacho de contextura: Delgada, bajito, trigueño, quien vestía pantalón: Blue Jeans, y una franela anaranjada con mangas negras, conduciendo la moto de color blanca, minutos después uno de los policías que se encontraban presentes me solicito que sirviera como testigo y presenciara la requisa que le iban a practicar al muchacho que habían traído, aceptando presenciar la requisa me acerque hasta donde tenían a este muchacho, observando cuando el policía que lo trajo le encontró escondido en sus partes genitales dos (2) bolsas transparentes con algo blanco dentro, a lo cual el policía me informo que esa sustancia era droga, después el policía le dijo a este muchacho que iba a quedar detenido.
4) Entrevista al ciudadano ANTONIO NEPTALY CHIRINOS CARRASQUERO, el cual expuso: había retenido el día de sábado 06 del presente mes y año, en horas de la noche en la población de Baraived, al encontrarme en el patio observe cuando entra un muchacho conduciendo una moto de color blanco y trae un policía como parrillero, desmontando ambas personas frente a una de las oficinas y metiéndose dentro, minutos después sale uno de los policías y me llama, solicitando mí colaboración para que lo asistiera como testigo a la revisión que le iban a practicar al muchacho y a la moto que habían traído, escuchando cuando el policía le dice a éste muchacho que lo iba a revisar en presencia de dos (2) persona como testigos, no oponiéndose a la revisión el policía le saco de las partes intimas dos (2) bolsas transparentes pequeñas con un polvo de color blanco dentro, revisando el policía todos los bolsillos del pantalón que vestía el muchacho no encontró más, después le dijo a éste muchacho que le mostrara Su cedula de identidad, para identificarlo donde dijo ser y llamarse: ARGENIS SEGUNDO CUBA COLINA.

5) Registro de Cadena de Custodia, sucrito por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de Autos, los cuales son del tenor siguiente: DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de DIEZ (10) bolívares serial: F06970514, J28958698, G37936683, M21752694, P78953963, D83392963, B21914009, J28097669, H55960074, Q18396406, A15160344, B20426793, G00314666, D41736627, D46942580, M26724871, M75750985, D85939837, E00295003, J04166753, B23021957, H87102039, R14820721, H19924092, L26323072, G02402578, CUATRO (4) Billetes de CINCO (5) bolívares seriales: G05997347, J69731366, G28689797, C71012316, y NUEVE (9) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. E69453842, F09673944, E07194586, G06035695, F71686685, G43937933, E63589352, E07306088, E25012176, UN (1) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, Modelo: G5010, color: NEGRO CON ROJO. no se le incautaron otras evidencias de interés criminalistico, en el vehículo tipo MOTO, marca. BERA, modelo. BR.150, sin placas.
4) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,. La mencionada acta de inspección se relaciona y encuadra perfectamente con el Acta Policial, y con el acta provisional de verificación de Sustancias, por cuanto en la misma, la experta que la practica deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto Doscientos Dos coma Veintiocho Gramos (202, 28 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones: “Se desprende de las actas policiales, que los funcionarios actuantes manifiestan que el día 7 de mayo de 2012, siendo las 10h :30 horas de la mañana, fue comisionado para salir a realizar patrullaje a pie en compañía del oficial (PF) ARGENIS CHIRINO, en instantes que pasando frente a la casa del partido político COPEI ubicado en la intercepción de la calle Bolívar y Estadio, visualizo un ciudadano que venia conduciendo una moto de color BLANCA a exceso de velocidad por la calle Bolívar en sentido Oeste-Este y en el cruce con la calle El Estadio maniobrando velozmente, por lo que procedí a darle la voz de alto, deteniéndose su marcha adyacente a la casa del partido COPEI, acercándome en compañía del OFICIAL (PF) ARGENIS CHIRINO hasta el lugar donde había estacionado dicha moto éste ciudadano, motivo por el cual se identifico como funcionario policial, observándole una actitud nerviosa y esquiva, en donde el funcionario le solicita al ciudadano que lo acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, al encontrarse en el estacionamiento designo al Oficial: Argenis Chirino, para que localizara y trasladara hasta el estacionamiento de este Centro de Coordinación Policial los testigos instrumentales que presenciaran la actuación, dialogando con dos (2) ciudadanos que en ese momento se encontraban en las instalaciones quienes accedieron voluntariamente, Siendo identificados con los nombres: ANTONIO NEPTALY CHIRINOS CARRASQUERO; y LUIS JAVIER RODRIGUEZ PETIT; procediendo con la revisión corporal al ciudadano de tez. Blanca, contextura. Delgada, estatura. Pequeña, quien vestía para el momento Un Pantalón tipo BLUE JEAN, franela de color. ANARANJADA Y MANGAS OSCURAS, quien conducía el vehículo tipo MOTO, marca: BERA, color: BLANCA, Sin placas, MODELO. BR. 150-2, siendo identificado como: ARDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA: incautándole en la zona de sus genitales, la cual marcare como evidencia "A", DOS (02) envoltorios de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA, de igual manera se le incauto en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, de varias denominaciones especificados de la manera siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de DIEZ (10) bolívares serial: F06970514, J28958698, G37936683, M21752694, P78953963, D83392963, B21914009, J28097669, H55960074, Q18396406, A15160344, B20426793, G00314666, D41736627, D46942580, M26724871, M75750985, D85939837, E00295003, J04166753, B23021957, H87102039, R14820721, H19924092, L26323072, G02402578, CUATRO (4) Billetes de CINCO (5) bolívares seriales: G05997347, J69731366, G28689797, C71012316, y NUEVE (9) Billetes de DOS (2) Bolívares seriales. E69453842, F09673944, E07194586, G06035695, F71686685, G43937933, E63589352, E07306088, E25012176, UN (1) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, Modelo: G5010, color: NEGRO CON ROJO. no se le incautaron otras evidencias de interés criminalistico, en el vehículo tipo MOTO, marca. BERA, modelo. BR.150, sin placas, no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, ya colectada toda la evidencia y encontrándome en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procedí con la identificación definitiva del ciudadano: quien dijeron ser y llamarse: ARDERNlS SEGUNDO CUBA COLINA
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto all imputado de autos se le localizo en su genitales DOS (02) envoltorio s de regular Tamaño de material sintético transparente, anudados por su único extremo con el mismo material contentivo s en su interior de una sustancia compacta de color blanco dura al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente como: COCAINA que al ser verificada por el acta de inspección arrojo un peso bruto de Doscientos Dos coma Veintiocho Gramos (202, 28 gramos) sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ARDERNlS SEGUNDO CUBA COLINA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido y se le incauto en sus genitales dos envoltorios que al ser sometidos a la Inspección de sustancias, arrojo que era cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habita el imputado de autos y se presume que el imputado trate de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ARDERNlS SEGUNDO CUBA COLINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia: considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANDERNIS SEGUNDO CUBA COLINA por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se ordena la incautación de los elementos recolectados así como la moto y la destrucción de las sustancia, se ordena como centro de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de la Ciudad de Santa Ana de Coro. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA