REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002456
ASUNTO : IP11-P-2012-002456


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado al ciudadano JORGE LUIS OLLARVES. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277y PROHIBICIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada 174 del Código Penal Vigente, procede inconsecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Mayo del año 2012, siendo las 3:45 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002456 seguida contra el Ciudadano: JORGE LUIS OLLARVES. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277y PROHIBICIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada 174 del Código Penal Vigente, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y EL Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º del Ministerio Público, el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES asistido por los ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LUIS RIVERO quien en este mismo acto el juez procede a juramentar, manifestando los mismos que juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el ciudadano JORGE LUIS OLLARVES le impongan en la presente audiencia. . De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3°, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JORGE LUIS OLLARVES. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277y PROHIBICIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada 174 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputadas ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: JORGE LUIS OLLARVES Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó a las imputadas, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ de la verificación del presente asunto penal, específicamente acta policial y acta de entrevista a la ciudadana denunciante se evidencia la carencia de una individualización adecuada por parte de los órganos aprehensores en virtud que no indicaron a quien se le encontró el arma de fuego, en cuanto al delito de privación ilegitima es necesario la practica de diligencia de investigación a los fines de dilucidar la supuesta participación de mi representado, de acuerdo a lo antes indicado y en virtud al principio a la tipicidad , el derecho a la defensa y estar informado y a la falta de una correcta individualización lo cual crea una duda razonable solicito la libertad plena y sin restricciones o en su lugar la aplicación de una medida cautelar..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaba en sus genitales un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, pavón cromado, E220661, con dos balas sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3| del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE LUIS OLLARVES: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.402.063 nacido en fecha 29-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elisa Monsalve y José Luís Ollarves natural de Punto Fijo, residenciado Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile casa N° 42, Punto Fijo Estado Falcón teléfono: (0414-698-73-58 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y PROHIBICIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada 174 del Código Penal Vigente, consiste en Medida de presentación cada QUINCE DIAS (15) días, ante este circuito Judicial Penal. y prohibición de la salida de la península de paraguana. ASI SE DECIDE. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La presente Publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO