REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002416
ASUNTO : IP11-P-2012-002416
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO SALAS ROBLES, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Mayo del año 2012, siendo las 3:55 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002416 seguida contra los Ciudadanos: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Consigno en este acto diecinueve (219) actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa. Es todo". A continuación EL ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.274, nacido en fecha 18-10-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquero, grado de, Hijo de Hilda Pineda Aular y Wilmer Pineda residenciado en: Antiguo aeropuerto sector 3 calle Nº 1 casa Nº 18, teléfono 0414-350-39-84 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “ yo que sucede con el taxista es que lo conozco hace tres años yo tuve una novia que también era de el y en una discoteca peleamos por ella, entonces yo me encuentro en antiguo aeropuerto y tome un taxi y el taxista se entero que yo estaba preso y el dijo que yo le dije que le iba a quitar el carro se bajo del carro y llamo una patrulla y llamo a un vecino para que viera yo seguí caminando y es cuando una patrulla paso y me llevo preso, yo pedí hablar con el taxista para aclarar y la familia mia fue a hablar con el taxista. es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien pregunta. P= tu resides donde R= en antiguo aeropuerto sector 3 casa Nº 1 sector 18, P= donde ocurrieron los hechos es cerca de su casa R= claro, P= que se encontraba haciendo R= estaba en la av. P= esperando un taxi, R= si, para trasladarme allí mismo en antiguo aeropuerto, P= de donde conoces a la victima. R= años conociendo , P= como R= en una discoteca, P= que tiempo estuviste detenido en el internado, R= 1 y medio la primera vez y la segunda casi 2 años, Salí hace un mes y medio bajo un beneficio, P= tu manifiesta de una novia, R= una que tuve que la conocí en las margaritas y la conocí en las causas que tuve anteriormente estando preso, P= cuando salía ella contigo, R= cuando yo estaba preso comenzó salir o vivía con el no se. P= a que te dedicas. R= peluquero, P= en donde R= en portuguesa con mi abuela yo tengo local, P= gozo el beneficio de presentación aquí en el estado falcón, P= cada cuanto. R0 cada 30 días aquí en el circuito. És Todo. Pregunta la defensa. P0 a que hora s tomaste el taxi R= 5 de la tarde, P= quien estaba contigo, R= estaban 2 o 3 personas pero espesando carrito, P= tu reconociste al taxistas, R= si adentro del carro el comenzó a hablar identificándome que me conocía, me dijo que el fue novio de una muchacha de las margaritas y todo, P= el señor te llevo hasta el sitio R= si y le cancele 22 bolívares, P= que paso en el camino, R= discutimos recordando el pasado, yo reconozco que he cometido muchos errores pero yo no tomo represarías, por cierto el me lazo una botella en una oportunidad, cuando yo me fui a bajar iba pasando una patrulla y el también se bajo y llamo la patrulla y dijo que yo le quería quitar el carro, P0 cuantos funcionarios eran R= no me acuerdo yo iba caminando y no se, como a los 5 o 6 minutos me llevan preso, P= tu te lograste bajar del vehiculo, R= si y comencé a caminar, P= corriste, R= si pero no mucho, cuando me dicen que me pare. Es Todo, el juez pregunta que tiempo conoces al chofer, R= 4 años. P= como se llama R= le dicen tito, P= como se llamaba su novia R0 Hérnica, p= que vehiculo tiene, R= no me fije muy bien , P= sabe donde vive, R= específicamente no se, P= su familia si R= si porque mi tío trabaja en la línea. P0 porque delitos a estado preso, R= por varios robos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendido quien expuso: “estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y en vista que existe un grado de enemistad con la victima y viendo que el mismo ha cometido delitos anteriores, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa como el régimen de prestación y esta defensa solicita las diligencias pertinentes, ya que existe un grado de enemistad manifiesta y dado que el ciudadano se esta reintegrando a la sociedad solicito se me acuerde lo solicitado..
LOS HECHOS
Según se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a Policarirubana, los mismos dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de hoy seis (06) de mayo de dos mil doce (2012), me encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-017 conducida por el Oficial Alexander Delgado, Titular de la cedula de identidad numero 17.500.441, cuando nos trasladábamos por la calle comercio del sector Caja de Agua, cuando fuimos informados vía radio de un Robo que se efectuó en el sector uno de Antiguo Aeropuerto específica mente en la entrada de la vereda numero 19, donde un sujeto que vestía para el momento Franela de color Vino tinto y Pantalón había despojado de sus pertenecías a un taxista y emprendió la huida hacia el sector 4) de Antiguo Aeropuerto, rápidamente informe al Supervisor de guardia, Oficial Jefe la ubicación y que me trasladaba al sitio para prestar apoyo a la comisión, al llegar al estacionamiento del sector cuatro (04) entre la calle siete (07) y la calle (09) de Antiguo Aeropuerto, pude visualizar a un ciudadano quien se desplazaba rápidamente y posee las mismas características del sujeto que momentos antes materializo un robo en el sector uno (01) de Antiguo Aeropuerto, el Oficial Alexander Delgado detiene la Unidad Radio Patrullera y yo procedo a descender de la misma dando la voz de alto a el sujeto antes mencionado, identificándome como funcionario policial, le pido que coloque sus manos donde las pueda ver y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle una inspección corporal para verificar si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés criminalistico, logrando incautar de su mano izquierda en la que tenia empuñado la cantidad de ciento noventa y tres bolívares fuertes (193,00) BSF, descritos de la siguiente manera, uno (01) billete de cien bolívares fuertes 100,00) BSF, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes (10,00) BSF, siete (07) billetes de bolívares fuertes (05,OO)BSF, nueve (09) billetes de dos (02) bolívares fuertes (02,00) y colectadas las evidencias procedo a leerle los Derechos del Imputado y así mismo les manifesté que desde este momento quedaría detenido quedando identificado como WILMER RAFAEL PINEDA AULAR.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a Policarirubana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de la comisión de los hechos, y en la cual se evidencia la forma como fue detenido el imputado de autos, momentos después de haberse denunciado u n Robo y fue detenido incautándole como evidencias la cantidad de ciento noventa y tres bolívares fuertes (193,00) BSF, descritos de la siguiente manera, uno (01) billete de cien bolívares fuertes 100,00) BSF, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes (10,00) BSF, siete (07) billetes de bolívares fuertes (05,OO)BSF, nueve (09) billetes de dos (02) bolívares fuertes (02,00), dinero este que le fue despojado momentos antes a la victima RUBEN DARIO SALAS ROBLES.
2) Entrevista de la victima RUBEN DARIO SALAS ROBLES, El día de domingo 06/05/2012 a las 04:40 horas de la tarde aproximadamente esta yo a de mi carro, el cual está inscrito a la línea de taxi Quik Cab, para la cual trabajo hace siete meses aproximadamente, cuando me desplazaba por la calle comercio de Punto Fijo, exactamente en el semáforo que está ubicado en la esquina . del Banco Venezuela cuando un sujeto que se encontraba allí parado saca su mano pidiéndome un servicio hasta el sector de Antiguo Aeropuerto, yo le dije que eran veinte y cinco bolívares fuertes (25,00)BSF y el sujeto acepto pero ya en el camino este sujeto comenzó a decirme " MIRA CHAMO YO SOY MALANDRO Y ESTOY ARMADO ME MONTE AQuí A ROBARTE EL CARRO PORQUE NECESITAMOS TRES CARROS PA UN ROBO QUE VAMOS A TIRAR EN CORO, PERO TU ME ESTAS CONTANDO QUE TIENES TUS HIJOS Y QUE VAS A UNA IGLESIA Y POR ESO NO TE VOY A ROBAR" entonces yo le dije, no hermano tranquilo mira yo no te voy a cobrar la carrera pero te bajas aquí y yo sigo mi camino tranquilo y en ese momento el me dijo" OK YO ME VOY A bajar PERO PRIMERO LEVÁNTATE LA FRANELA PARA VER SI NO ESTAS armado NO VALLA A SER QUE ME DISPARES CUANDO YO ME BAJE" yo detuve el carro me levante la franela, me reviso el carro, tomo el dinero que tenia en la cartera y en la guantera, me dijo dame el radio y el teléfono, , apague el carro y le dije, pero bueno no era que no me ibas a robar, vi hacia un lado donde estaban unas personas y les dije que era taxista y que el tipo me acababa de robar, el sujeto les dijo, no le crean que es un sapos, los muchachos salieron corriendo a agarrarlo y enseguida visualice unos motorizados de Policarirubana y les informe que me había atracado un sujeto con franela vino tinto y pantalón Jean, señalándoles por donde se había ido, ellos salieron detrás del sujeto y cuando voy llegando al estacionamiento entre la calle 7 y la calle 9 del sector Antiguo Aeropuerto, la patrulla de Policarirubana, lo tenia detenido.
3) Entrevista al ciudadano OMAR JOSE CORONEL HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: el día de hoy domingo 06/05/2012, a las 05: 15 de la tarde, me encontraba dentro de mi casa, cuando entra un señor a mi casa diciendo que lo habían atracado y cuando me asomo al frente veo a otro tipo que vestía una franela vinotinto y un pantalón Jean azul, quien me dice NO LE CREES A ESE TIPO LO QUE TE QUIERE ES ATRACAR, yo me confundí al momento pero como el señor que se metió dentro de mi casa cargaba un radio en la mano creí en él, el otro tipo salió cuando yo me le pegue atrás al tipo que iba corriendo, donde lo vi por varias veredas huyendo de mi, logre alcanzar en la calle numero 12, del sector numero 01,te a la Antiguo Carnicería La Fe, donde le grite que se parara y me contesto QUEDATE QUIETO ANTES DE QUE TE META UN TIRO, siguió corriendo, es en ese momento que veo una patrulla de la Policarirubana que venia desde la avenida Antiguo Aeropuerto hasta donde yo estaba, salí corriendo hasta la patrulla donde le informe lo sucedido y le di las características del tipo que iba siguiendo, igualmente me monte con ellos a dar recorridos para tratar de alcanzarlo, hasta que lo agarro otro patrulla que estaba dando recorridos por el sitio, posterior me vine a la sede de Policarirubana a servir de testigo del hecho.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a Policarirubana, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos, las cuales son las siguientes: la cantidad de ciento noventa y tres bolívares fuertes (193,00) BSF, descritos de la siguiente manera, uno (01) billete de cien bolívares fuertes 100,00) BSF, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes (10,00) BSF, siete (07) billetes de bolívares fuertes (05,OO)BSF, nueve (09) billetes de dos (02) bolívares fuertes (02,00).
5) INSPECCION TECNICA N° 0862, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, DERWIN GONZALEZ Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, en fecha 7 de mayo de 2012
6) INSPECCION TECNICA N° 0864, realizada al vehiculo maraca Chevrolet, modelo cavalier, clase automóvil, placas GAC-03V, por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, DERWIN GONZALEZ Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, en fecha 7 de mayo de 2012.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Funcionario ARCIDES LOW, a unas piezas de forma rectangular, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos y de libre circulación en el País.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sea el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberlo despojado de sus pertenencias al momento de hacerle una carrera en el taxi en el cual labora, manifestándole que estaba armado y que lo iba a robar y le quito el dinero que había obtenido del trabajo realizado anteriormente, motivo por el cual les manifestó a unos funcionarios de Policarirubana que iban pasando, lo que le había sucedido y estos detuvieron al sujeto posteriormente, incautándole el dinero que se le había despojado a la victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida privativa de libertad, que aseguren al prosecución del. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS ROBLES.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, es el presunto autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO SALAS ROBLES, Por cuanto fue señalado por victima al momento de su detención, con la misma vestimenta que cargaban para el momento del hecho y se les incauto como evidencias, el dinero del denunciante.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que trate de influir en la victima y los testiogos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo Generico, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO:, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO SALAS. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA