REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002457
ASUNTO : IP11-P-2012-002457

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En fecha 09 de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002457 seguida contra de la Ciudadano: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA asistido por el ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. GUILLERMINA POLANCO, quien en este mismo acto el juez procede a juramentar, manifestando los mismos que juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA le impongan en esta audiencia. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de entrevista rendida por dos ciudadanos testigos presencial que da fe de los hechos antes narrados entre otros elementos de convicción que ya señale y de los recaudos anexos, se deja constancia que incurre en actas experticia de reconocimiento legal Nº 195 de fecha 07-05-2012 practicada por el funcionario Ramón Guarecuco adscrito al CICPC Punto Fijo, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, así como la destrucción de las sustancia incautadas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.809, nacido en fecha 19-02-1988 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Inés Maigualidad Olivero de Pimentel y Emir José Pimentel y residenciado en: calle principal santa Rosalía casa sin numero de color rosada frente a una bodega, al lado de la casa de la soñora Maria que vende cervezas, teléfono 0426-969-37-70 (mama), quien manifestó: “ yo estaba parado en mi casa hablando con mi mama llego un carro se paro de repente y me apunto, cuando yo me estoy metiendo a mi casa me agarran por la camisa y me preguntan que donde esta el negro es cuando mi mama me abraza y ellos forcejaron y me montaron en la patrulla y me dijeron que yo vendía droga, y me seguían diciendo que les dijera que donde estaba el negro, que si quería que lo soltara que le diera 80.000.000 Bs. Me golpearon y todo aquí les demuestro los golpes me hicieron.” Es todo”.De seguida se le sede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: P= usted ha sido detenido antes R= no . P0 ha tenido problemas con funcionarios, R= no P0 quien estaba presente cuando lo detuvieron, R= mi mama y unos amigos del otro lado de por la casa, P= los funcionarios tenían algún testigo R= tenían a un campo= tiene teléfono celular R= Si 0424.628-05-56, P= usted fue valorado por medico forense, R= si, P= había otra persona como testigo, R= no, P= cuantos funcionarios, R= 4 . Es Todo. De seguida se le sede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: P= como se llama su mama R maigualida P= usted sabes quienes eran los que estaban cerca, R0 si ángel navarro, P= te golpearon R= si por la cara por las costillas la cabeza, P= podría describir al funcionario que lo golpeo, R= si un morenito, un blanquito flaquito, dos señores mayores, cuando lo reviso el medí ya lo habían golpeado. Es Todo. La otra defensa P= al momento que te detienen que te hicieron, R= me sacaron 50 Bs., y me tomaron el teléfono. P= que otros objetos tenias, R= no mas nada, P= los funcionarios te dijeron porque te detuvieron R= no.
Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista la exposición de mi defendido que ha sido conteste y evidenciándose de la propia acta policial de los funcionarios se apartaron de la ley para violentar los derechos de mi defendido considero que el acta policial de esta revestida de nulidad de acuerdo a lo estableció en los art. 190 191 del COPP, el acta policial debe respetar las reglas para inspeccionar una persona, ciertamente existen testigos, pero eso no les da lugar a los funcionarios que golpeen a mis defendidos, hay que informarle en principio a quien se detienen e informarle el porque lo detienen y pedirle que exhiba lo que tiene en su poder y explicarle el porque se le esta haciendo ese procedimiento, no violentar los derechos a los ciudadanos, no solo decir que cumplen con lo estipulado en la ley 205, hay qué respetar la norma, estas acta s están viciadas asimismo solicito la libertad de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del COPP, con elementos fundaos y tienen que ser lícitos sin violentar los derechos y normas, alterando lo establecido art. 197del COPP, en consecuencia con respecto al peligro de fuga a la pena a imponer no tienen que establecerse una circunstancia, este ciudadano no tienen antecedentes, reside en la localidad y que lamentablemente lo involucran en el presente delito, también es revisado por un medico forense pero no consta, aquí algo irregular existió y en todo caso en una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el proceso o po9r lo meno la figura de arresto domiciliadillo que se equipara a la privativa de libertad, Es Todo. De seguida la ABG. GUILLERMINA POLANCO toma la palabra quien expone: voy a solicitar la revisión de la medida y voy a consignar una constancia de residencia EMANADA DEL CONCEHJO COMUNAL, CARATA DE BUENA CONDUCTA DEL CONCEJO SABTA Rosalía,. Y una constancia de estudio emanada del Colegio Guazare, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, consigno lista de personas que conocen de la conducta de este ciudadano de su comunidad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista la exposición de mi defendido que ha sido conteste y evidenciándose de la propia acta policial de los funcionarios se apartaron de la ley para violentar los derechos de mi defendido considero que el acta policial de esta revestida de nulidad de acuerdo a lo estableció en los art. 190 191 del COPP, el acta policial debe respetar las reglas para inspeccionar una persona, ciertamente existen testigos, pero eso no les da lugar a los funcionarios que golpeen a mis defendidos, hay que informarle en principio a quien se detienen e informarle el porque lo detienen y pedirle que exhiba lo que tiene en su poder y explicarle el porque se le esta haciendo ese procedimiento, no violentar los derechos a los ciudadanos, no solo decir que cumplen con lo estipulado en la ley 205, hay qué respetar la norma, estas acta s están viciadas asimismo solicito la libertad de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del COPP, con elementos fundaos y tienen que ser lícitos sin violentar los derechos y normas, alterando lo establecido art. 197del COPP, en consecuencia con respecto al peligro de fuga a la pena a imponer no tienen que establecerse una circunstancia, este ciudadano no tienen antecedentes, reside en la localidad y que lamentablemente lo involucran en el presente delito, también es revisado por un medico forense pero no consta, aquí algo irregular existió y en todo caso en una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el proceso o po9r lo meno la figura de arresto domiciliadillo que se equipara a la privativa de libertad, Es Todo. De seguida la ABG. GUILLERMINA POLANCO toma la palabra quien expone: voy a solicitar la revisión de la medida y voy a consignar una constancia de residencia EMANADA DEL CONCEJO COMUNAL, CARATA DE BUENA CONDUCTA DEL CONCEJO SABTA Rosalía,. Y una constancia de estudio emanada del Colegio Guazare, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, consigno lista de personas que conocen de la conducta de este ciudadano de su comunidad.
LOS HECHOS
Según se evidencia del acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 7 de Abril de 2012, mientras se encontraban realizando labores de inteligencia, por le sector Santa Rosalía, al final de la Jacinto Lara, por cuanto se tiene conocimiento por pesquisas anteriores que en el referido sector se dedican a la venta y distribución de Droga, donde siendo las 03: 00 horas de la tarde avistamos a un sujeto de contextura gruesa de piel blanca quien vestía para el momento un chemis de color blanco y una bermuda de color beige a cuadros, quien al percatarse de la presencia del vehículo, el mismo tomo una actitud nerviosa con intenciones de ingresar al interior de una vivienda, donde inmediato en vista de su acción procedimos en abordarlo, done previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a someter al referido sujeto, seguidamente logramos ubicar a dos personas que se desplazaban por la zona con el objeto de que los mismos nos sirvieran como testigos de la revisión corporal a la cual iba ser objeto el referido ciudadano, quienes quedaron identificados como: ENRIQUE JOSE LEAL URBINA Y DIAZ GUANIPA ALIENIS JOSE, seguidamente el funcionario Agente Juan Lugo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedió a realizarle la revisión corporal al referido sujeto a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares de la Marca Nokia de color Negro, Modelo 1208, uno de ellos numero de IMEI: 011387/00/831436/9, Code: 0551785FP28GL con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la Empresa MoviStar serial 895804120003916267y el segundo IMEI: 012237/00639981/4, Code: 0551785ER092E con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la empresa MoviStar serial 895804420005308030 y la cantidad de Ciento Siete Bolívares Fuertes (107,00 Bs.F) distribuidos en Trece Billetes de Circulación Nacional de diferentes denominaciones descritos de la manera siguiente: Uno (01) de Veinte Bolívares serial H27971622, Seis (06) de Diez Bolívares seriales M57362746, E07369298, L20271544, J56460618, P73547572 Y N14135608, Cinco (05) de Cinco Bolívares seriales H06281532, C79141226, K16782322, K25365790 Y B28516425 Y Un (Ol)Billete de Dos Bolívares serial F63051939 los cuales fueron colectados como evidencia a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes y en el bolsillo derecho cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante,-presumiblemente Droga, procediendo a detener al mencionado ciudadano y quedo identificado como EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de los hechos, en el cual fue detenido el ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA y de las evidencias que le fueron incautadas, entre ellas del bolsillo derecho cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante, presumiblemente Droga coincidiendo y relacionándose el acta Policial, con el Acta de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos.

De la misma manera se relaciona perfectamente el Acta Policial, con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia, de las evidencias incautadas, siendo ellas, los envoltorios tipo cebollitas, para una cantidad total de 192 envoltorios, unos billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, el envase en el cual se encontraba la sustancia y el teléfono Móvil celular incautado.
Se relaciona perfectamente de la misma forma, la mencionada acta Policial, con el Acta de Verificación de sustancias, suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto de Treinta y Dos coma Cincuenta Gramos (32,50 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
2) Con la Inspección Técnica, N° 0851, de fecha 7 de mayo de 2012, al Sitio del Suceso, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, EMIR GUANIPA, OSCAR MORALES, JUAN LUGO Y NESTOR PEREZ.
3) Acta Policial, de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las Sustancias incautadas al imputado de autos, los cuales identifica de la siguiente manera: cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante, presumiblemente Droga, con un peso bruto aproximado de Veinte (20) Gramos. El presente elemento de convicción se relaciona perfectamente con el acta policial, suscrita por los efectivos actuantes, por cuanto coincide la presente acta con las evidencias que aparecen en la mencionada acta Policial, relacionándose igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias y encuadrando perfectamente con el Acta de Inspección de la Sustancia, suscrita por la experto MERLIS HERNANDEZ, en la cual deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto de Treinta y Dos coma Cincuenta Gramos (32,50 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
4) Entrevista del ciudadano LEAL URBINA ENRIQUE JOSE, quien expuso: " Iba pasando en compañía de mi ELlENIS GUANIPA por la avenida Jacinto Lara al final, del sector Santa Rosalía, cuando nos pararon una comisión de este Despacho y me dijeron que les sirviera de testigo que iban a revisar a un ciudadano que estaba parado frente a una casa, los funcionarios revisaron al ciudadano y en un bolsillo le encontraron dos celulares y algo de dinero y en el otro bolsillo le encontraron cinco envoltorios de droga, el tipo cuando lo iban a montar en el carro empezó a forcejear con los funcionarios para que no se lo llevaran pero siempre lo montaron en el carro, luego nos trajeron para acá a declarar.
5) Entrevista del ciudadano DIAZ GUANIPA ALlENIS JOSE, Quien expuso: " Yo andaba con mi amigo ENRIQUE LEAL, quien tiene un taxi, por Antiguo Aeropuerto y cuando vamos por la avenida Jacinto Lara al final, nos paro una comisión de este Despacho y nos dijo que le sirviéramos de testigo que iban a revisar a un tipo, enseguida revisaron al tipo y en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba le encontraron cinco envoltorios de droga, y en el bolsillo izquierdo dos celulares de color negro y dinero en efectivo, luego el tipo empezó a forcejear con los funcionarios para que no se lo llevaron detenido, pero los funcionarios lo dominaron y lo montaron en el carro, luego nos trajeron a nosotros para que declaráramos".
6) Registro de Cadena de Custodia, sucrito por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de Autos, los cuales son del tenor siguiente: cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante, presumiblemente Droga.
7) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 304, de fecha 8 de mayo de 2012,suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. La mencionada acta de inspección se relaciona y encuadra perfectamente con el Acta Policial, y con el acta provisional de verificación de Sustancias, por cuanto en la misma, la experta que la practica deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso Bruto Treinta y Dos coma Cincuenta Gramos (32,50 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
8) ACTA DE EXPERTICIA N° 304, de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. La mencionada acta de inspección se relaciona y encuadra perfectamente con el Acta Policial, y con el acta provisional de verificación de Sustancias, por cuanto en la misma, la experta que la practica deja constancia de la existencia de la sustancia, la presentación de la misma, el peso neto de Diecinueve coma treinta gramos (19,30 gramos), sustancia que al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, dio positivo para cocaína.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y vaciado de contenido N° 3299 suscrita por el experto RAMON GUARECUCO, a un teléfono celular, marca nokia, que le fue incautado al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones: “Se desprende de las actas policiales, que los funcionarios actuantes manifiestan que el día fecha 7 de Abril de 2012, mientras se encontraban realizando labores de inteligencia, por le sector Santa Rosalía, al final de la Jacinto Lara, por cuanto se tiene conocimiento por pesquisas anteriores que en el referido sector se dedican a la venta y distribución de Droga, donde siendo las 03: 00 horas de la tarde avistamos a un sujeto de contextura gruesa de piel blanca quien vestía para el momento un chemis de color blanco y una bermuda de color beige a cuadros, quien al percatarse de la presencia del vehículo, el mismo tomo una actitud nerviosa con intenciones de ingresar al interior de una vivienda, donde inmediato en vista de su acción procedimos en abordarlo, done previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a someter al referido sujeto, seguidamente logramos ubicar a dos personas que se desplazaban por la zona con el objeto de que los mismos nos sirvieran como testigos de la revisión corporal a la cual iba ser objeto el referido ciudadano, quienes quedaron identificados como: ENRIQUE JOSE LEAL URBINA Y DIAZ GUANIPA ALIENIS JOSE, seguidamente el funcionario Agente Juan Lugo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedió a realizarle la revisión corporal al referido sujeto a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares de la Marca Nokia de color Negro, Modelo 1208, uno de ellos numero de IMEI: 011387/00/831436/9, Code: 0551785FP28GL con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la Empresa MoviStar serial 895804120003916267y el segundo IMEI: 012237/00639981/4, Code: 0551785ER092E con su respectiva batería y desprovisto de la tapa trasera con un Chif de la empresa MoviStar serial 895804420005308030 y la cantidad de Ciento Siete Bolívares Fuertes (107,00 Bs.F) distribuidos en Trece Billetes de Circulación Nacional de diferentes denominaciones descritos de la manera siguiente: Uno (01) de Veinte Bolívares serial H27971622, Seis (06) de Diez Bolívares seriales M57362746, E07369298, L20271544, J56460618, P73547572 Y N14135608, Cinco (05) de Cinco Bolívares seriales H06281532, C79141226, K16782322, K25365790 Y B28516425 Y Un (Ol)Billete de Dos Bolívares serial F63051939 los cuales fueron colectados como evidencia a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes y en el bolsillo derecho cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante que según la experticia Química resulto se cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Diecinueve coma treinta gramos (19,30 gramos).

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto all imputado de autos se le localizo en su bolsillo del pantalón cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante, que según la experticia Química resulto se cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Diecinueve coma treinta gramos (19,30 gramos).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido y se le incauto en su bolsillo cinco envoltorios Tipo Cebollitas de material sintético Tres de color blanco, Una de Color Blanco, Amarillo, Azul y Rojo y otra de Color Blanco con letras y números de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color rosado, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, y penetrante, que según la experticia Química resulto se cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Diecinueve coma treinta gramos (19,30 gramos).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habita el imputado de autos y se presume que el imputado trate de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, , la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia: considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se ordena la incautación del dinero y la destrucción de las sustancia, se ordena como centro de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de la Ciudad de Santa Ana de Coro. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA