REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002351
ASUNTO : IP11-P-2012-002351

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDWARD RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy 06 de Mayo de 2012, siendo la 1:06 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación, en el asunto Nº IP11-P-2012-002351, seguido contra el ciudadano: EDWARD RENE MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, en razón de determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, al cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la secretaria de sala ABG. MARIA VALLES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES GAITAN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, el ciudadano imputado: EDWARD RENE MEDINA TOYO, así como la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.621. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: EDWARD RENE MEDINA TOYO, quien designa en la sala a la ABG. KARLYN HERRERA, impreabogado N° 64.435, procede este Tribuna de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a la antes mencionada profesional del derecho y quien expuso “Acepto el cargo de Defensora Privada del ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligación que el cargo me imponga, el cargo de defensora de confianza designada en mi persona”. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES GAITAN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos y expone “ Esta Representación Fiscal, presenta en esta sala al ciudadano EDWARD MEDINA, por la imputación del delito de ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ratifico el escrito antes presentado en todos y cada una de sus partes, en relación a la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano EDWARD RENE MEDINA TOYO, en virtud de lo manifestado por la ciudadana Víctima, y de la denuncia efectuada por la misma quien se encuentra presente en esta sala de audiencias y en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, dado que el aquí imputado atentó contra el seno familiar de la víctima, y el derecho a la vida y por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, dados que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría la cual se desprende de las actas policiales, y de los recaudos anexos lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito se mantenga la Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado: EDWARD RENE MEDINA TOYO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le pregunto al imputado: EDWARD RENE MEDINA TOYO, que si deseaba declarar, manifestando que “SI, deseaba hacerlo”, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarlo de la siguiente manera: EDWARD RENE MEDINA TOYO, nacionalidad venezolano, natural del Municipio Carirubana, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector los Rosales, casa Nº 33, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.836, número de teléfono 0424-662-2409, quien manifestó: “En el momento cuando yo me dirigía a mi trabajo, en la casita que estoy haciendo, luego llegó la policía y me dijo donde estaba la escopeta, yo le dije que escopeta, y me dijeron con la que hiciste el robo, yo les dije que robo, yo estaba trabajando, y me preguntaron no viste al que robo, yo no vi nada porque yo estaba trabajando y le dije que yo era un trabajador, yo estaba trabajando en la casita. En este acto se le concede la palabra a la defensa privada ciudadana: ABG. KARLYN BETZABETH HERRERA, quien de seguidas procede a efectuar las siguientes preguntas: “P: Diga usted a donde se dirigía cuando lo agarraron. R: A mi Trabajo, P: Donde lo llevaron y porque lo detienen R: Por robo, P: Diga usted si los funcionarios en algún momento lo golpearon. R: Si, y preguntaron donde esta la escopeta, no se nada de la escopeta P: Diga usted si había un niño de 6 años. R: No P: Diga usted, si portaba arma de fuego R: No, P: Diga usted si cuando lo detienen fue maltratado por los funcionarios policiales, R: Si P: Diga usted quien lo maltrato, R: los funcionarios , el policía P: Diga usted si la victima hace una descripción físicas de su persona, R: NO P: Diga usted si cuando lo detienen llevaba una sabana de color azul, a cuadros blancos y rojo, manteniendo en su interior un equipo de sonido color negro y gris serial Nº 4144622, R: No.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Esta defensa solicita el Arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, o en todo caso una medida menos gravosa.
LOS HECHOS
Según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día 04 de mayo de 2012, Siendo aproximadamente las 12 30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 316 conducida por el OFICIAL AGREGADO. YENNY CORDERO, en compañía de dos unidades motorizadas signadas con las siglas M-401 y M-402, Conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS Y conducida por el OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y como auxiliar el funcionario OFICIAL, IVÁN SALCEDO, momentos en que nos desplazábamos por la a venida principal de punta cardón recibí una llamada vía radio (FRECUENCIA POLICIAL) del Jefe de los servicio para el momento de la estación policial de punta cardón, donde me notifico que me llegara hasta la urbanización libertad de la puerta Maraven, porque presuntamente habían unos ciudadanos introducidos en una vivienda, de una vez nos apersonamos hasta la dirección antes descrita siendo atendidos por una ciudadana que e identifico como RAMíREZ LEAL VEXABEL, venezolana de 46 años de edad, titular de cedula de identidad nro 9.580.662 quien nos notifico que había sido victima de una robo dentro de su residencia por cuatros ciudadanos que sustrajeron pertenecías de su morada informando las siguientes características de los ciudadanos donde el era primero de contextura delgada, estatura alta, de piel morena y vestía una bermuda azul con blanco, una franela blanca y una gorra de color negro con blanco, y él segundo de contextura Delgado de estura mediana de piel blanca, vestía un pantalón azul oscuro con una franelilla de color blanco y una gorra rosada, y el tercero de contextura delgado de piel morena de estatura mediana v bermuda con suéter amarillo y el cuarto era un niño de seis años de contextura delgado de piel morena de estura pequeña vestía un mono y una franelilla. los cuales luego de efectuarle el robo huyeron corriendo por los tubo de la compañía que se con comunican con el sector los rosales por lo que efectuamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por la dirección antes descrita y zonas contiguas. avistando en el referida sector de los rosales específicamente en la urbanización el bicentenario a dos jóvenes con las primeras características antes descritas los cuales llevaban un objeto envuelto en una sabana. y los mismo estaban tratando de Ingresar a una residencia en construcción, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos a poli falcón, acatando los mismos el llamado policial, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se comisiono a el OFICIAL. IVÁN SALCEDO) para que le efectuó una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando Identificados como iSAAC DAVID PIÑA LAGUNA, venezolano de 16 años de edad. soltero estudiante titular de la cedula de Identidad N° 25.402 644, fecha de nacimiento 05/01/1996, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad en los rosales urbanización el bicentenario casa s/n logrando incautarle en su poder UN BOLSO DE COLOR EGRO CON INSCRIPCiÓN QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL• PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDOR MARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY y el segundo de nombre MEDINA TOYO EDWARD RENE, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar del procedimiento, de la detención del ciudadano MEDINA TOYO EDWARD RENE, junto al adolescente iSAAC DAVID PIÑA LAGUNA y la incautación de las Evidencias que habían sido robadas a mano armada de la residencia de la victima RAMíREZ LEAL VEXABEL, las cuales quedaron especificadas de la siguiente manera: UN BOLSO DE COLOR EGRO CON INSCRIPCIÓN QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDOR MARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.

2) Entrevista a la victima RAMíREZ LEAL VEXABEL, quien expuso lo siguiente: el día de hoy viernes 04 de mayo de 201 2 a eso de las 11 00 de la mañana me encontraban en mi casa en la puerta maraven con mis hijos cuando sentí que tocaron la puerta y medio abrí la puerta cuando veo que era un niño de seis años de edad, pidiéndome agua en lo que yo hice como para ir en busca del agua salieron tres Ciudadanos mas que salieron del lavandero cuando los visualice me sacaron un arma de fuego en eso trate de cerrar la puerta pero como eran cuatro, con el niño me empujaron la puerta y entraron para mi casa y cerraron la puerta y me llevan hasta el cuarto y empezaron a rebuscar por todos lado de mi casa y me dijeron que le buscara el dinero y las prenda que tenia porque SI no me mataban a mi hijo ABIMAEL CHIRINO de ocho años de edad o les dije que no tenia nada que se calmaran que no era necesario llegar e a eso de allí empacaron muchas cosas de mi casa y las pusieron en la sala donde después uno de ellos se metió para el cuarto de mi mama REINA LEAL quien estaba acostada porque esta recién operada la vieron y salió del cuarto luego se fueron a la cocina donde agarraron mi porta folio y mi cartera con todos mi documentación personal en eso salieron de la casa llevándose odas las cosas y dos señores que están trabajando cerca de mi casa los apuntaron con la pistola que terna y ellos salieron corriendo para resguardando su vida de ahí los Jóvenes salieron corriendo y dejaron el televisor a medio camino, pero se llevaron el equipo de sonido de mi casa, mis carteras con todos mis documentos, una línea de colonia de mis hijos y un bolso con varias cosas de mi casa, que se llevaron por donde están los tubos de la compañía, se fueron saltando, y un vecino llamo a los funcionarios y ellos me notificaron que tenia que venir a poner la denuncia.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, siendo estas: UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIÓN QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDOR MARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.

4) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 0842, de fecha 5 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW Y SAUL ROMERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde el imputado a mano armada, sometió a las personas que allí se encontraban presentes, para despojarlos de las pertenencias de su propiedad.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0181, de fecha 5 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario ERCIDES LOW, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la existencia y de las características físicas de las evidencias incautadas al imputado de autos, al momento de su detención.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, en perjuicio de la ciudadana RAMíREZ LEAL VEXABEL, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haber utilizado a un niño de aproximadamente 3 años, para que llegara a la vivienda a pedir agua y al abrirle la puerta, aprovecharon los otros sujetos entre ellos un adolescente de 16 años, para entrar y someter a las victimas que en la residencia se encontraban, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a un menor de ocho años, hijo se la propietaria de la casa, para después escapar del sitio, llevándose varios artefactos eléctricos, que luego les fueron incautados al imputado en el presente asunto y al adolescente, que fueron detenidos en el procedimiento. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida privativa de libertad, que aseguren al prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son lod delitos de es el delito de lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano MEDINA TOYO EDWARD RENE, es uno de los presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, Por cuanto fue reconocido en sala por la victima, de ser uno de los cuatro sujetos que utilizaron a un niño de aproximadamente 3 años, para que llegara a la vivienda a pedir agua y al abrirle la puerta, aprovecharon los otros sujetos entre ellos un adolescente de 16 años, para entrar y someter a las victimas que en la residencia se encontraban, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a un menor de ocho años, hijo se la propietaria de la casa, para después escapar del sitio, llevándose varios artefactos eléctricos, que luego les fueron incautados al imputado en el presente asunto.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados EDIXON HERNANDEZ Y ARGENIS GONZALEZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado manifestó vivir en el sector donde reside la victima y existe la Presunción Grave que trate de influir el ellos, utilizando amedrentamientos, para que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MEDINA TOYO EDWARD RENE, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: EDWARD RENE MEDINA TOYO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana: VEXABEL RAMIREZ LEAL, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro estado Falcón. TERCERO: Se decreta el Procedimiento en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar a las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA