REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002377
ASUNTO : IP11-P-2012-002377

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Siete (7) de Mayo de 2.012, siendo las 3:36 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002377, seguida contra del Ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, y quien designa en sala al ABG. AÑEZ ACACIO ALI SAUL, Inpreabogado 145873, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no sabe su numero de cèdula), nacido en fecha 16-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañileria, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, Hijo de Ramon Rodríguez (+) y Noelia Vasquez, y residenciada en: Sector los Amaneceres, Calle 6, casa sin numero, azul, Sector los Rosales, Punta cardòn, quien manifestó al tribunal “bueno yo voy a decir que eso no era mio que voy hacer si ya estoy aqui.” De seguida las Fiscalía preguntó P: porque dice que no era suyo R: marihuana yo venia bajando yo agarre eso y yo iba para la casa, del monte yo me iba bajando P. como se llama la calle donde lo agarraron R: en la cancha en un camino de tierra P: consumes droga R: si P: tu sabias que eso era droga R: no yo no sabia P: cuanto tiempo paso R: distancia lejos. De seguidas la defensa Privada Pregunto de la siguiente manera: “P: tu viste si alrededor había funcionarios R: no vi que venían persiguiendo la policía, y yo agarre eso P: cuanto tiempo duraste con lo que te encontraste R: 2 o 3 horas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “Dos planteamientos en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible pero se violo la regla establecida en el 208 del COPP que es donde los funcionarios no actuaron con testigos en virtud de esta inobservancia solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 25 constitucional 190 y 192 del COPP, solicito una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Según el acta Policial suscrita por Funcionario adscruitos a la Policia de Falcon, los hechos sucedieron de la siguiente manera: En fecha 5/5/2012, los Funcionarios GIOVANNY MORALES y JENNY CORDERO, se encontraban de recorrida por el perímetro del sector punta cardón, momento en que nos desplazábamos por la calle Zamora esquina con calle Manaure de referido sector observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y cara perfilada quien vestía para el momento franelilla morada, bermudas azules y zapatos deportivos color gris con anaranjado, quien al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón, acatando el mismo el llamado policial, y amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedí a efectuarle una inspección personal al ciudadano en mención logrando incautarle en sus manos un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla. envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una pla ta estupefaciente (marihuana), quedando identificado como queda escrito: RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios GIOVANNY MORALES y JENNY CORDERO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de los hechos, en el cual fue detenido el ciudadano RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL y de las evidencias que le fueron incautadas, entre ellas un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una planta estupefaciente (marihuana),
2) Acta Policial, de identificación Provisional de la sustancia, suscrita por los efectivos actuantes, y en la cual dejan constancia de las Sustancias incautadas al imputado de autos, los cuales identifica de la siguiente manera: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una planta estupefaciente (marihuana),
3) Registro de Cadena de Custodia, sucrito por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado de Autos, los cuales son del tenor siguiente: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una planta estupefaciente (marihuana),
4) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la de la existencia, presentación, peso bruto de Ciento Ochenta Coma Veintisiete gramos (180,27 gramos) de Restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual se presume sea marihuana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones: “Se desprende de las actas que componen el presente asunto, que en fecha 5/5/2012, los Funcionarios GIOVANNY MORALES y JENNY CORDERO, se encontraban de recorrida por el perímetro del sector punta cardón, momento en que nos desplazábamos por la calle Zamora esquina con calle Manaure de referido sector observamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y cara perfilada quien vestía para el momento franelilla morada, bermudas azules y zapatos deportivos color gris con anaranjado, quien al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón, acatando el mismo el llamado policial, y amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedí a efectuarle una inspección personal al ciudadano en mención logrando incautarle en sus manos un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una planta estupefaciente (marihuana), quedando identificado como queda escrito: RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL.
Ahora bien; es evidente en el presente asunto, que la cantidad de droga Ciento Ochenta Coma Veintisiete gramos (180,27 gramos), que le fue incautada presuntamente al imputado de autos, hace presumir a quien aquí decide, que estamos en presencia del presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149, numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas y lo procedente es decretar al imputado la medida Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto el imputado de autos RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL, al ver la comisión policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), y al efectuarle una inspección personal se le incauto en sus manos un envase de material polímero (plástico) color azul con negro, contentivo en su interior de: un (01) envoltorio grande de tipo cebolla, envuelto en material sintético (bolsa) color amarillo. anudado en su único extremo con su mismo material seis (061 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) azul color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, cinco (05) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) blanco con verde, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco. doce (12) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color verde con negro. anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita. envuelto en material sintético (bolsa) color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, envuelto en material sintético (bolsa) color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, para un total de cuarenta y cinco (45 envoltorios) todos ellos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales. con un olor fuerte y penetrante característico al de una planta estupefaciente (marihuana),
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido en flagrancia, al momento que cargaba en sus manos un envase y dentro del mismo 83 envoltorios con diferentes características, las cuales se presumen sea la sustancia Ilícita Conocida como marihuana, con un peso bruto de Ciento Ochenta Coma Veintisiete gramos (180,27 gramos).
ara cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, y por la pena a imponer, se sustraiga de la Prosecución del Proceso,
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RODRIGUEZ VASOUEZ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MORALES ARMANDO JOSE, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA