REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002451
ASUNTO : IP11-P-2012-002451
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,en perjuicio de las ciudadana: YOEDY CHIRINOS, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes ocho (8) de Mayo de 2.012, siendo las 7:05 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002451, seguida contra del Ciudadano: SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,en perjuicio de las ciudadana: YOEDY CHIRINOS, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, la victima: YOEDY CHIRINOS. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa al ciudadano LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, y quien designa en sala a los ABG. FRANMER GUANIPA, Impreabogado 76.714 y ABG. HENRY GUANIPA, Impreabogado 154.238, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos al cargo de defensores privados del ciudadano LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano es reincidente y tiene mas de 4 causas por el delito de Lesiones, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LEOCADIO ROLANDO PUENTE GUARECUCO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: SANTOS JOSE MELI BOCARAN, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/03/1973, soltero, de profesión u oficio electricista, con residenciado en: Sector Calle México, Sector la Rosa Bella Vista, titular de la cedula de identidad numero V-11.247.795, numero de teléfono 0416-8653755. Seguidamente manifiesta lo siguiente “ bueno yo el día miércoles recibí una llamada del teléfono de mi hija ya que yo había solicitado una medida con el tribunal 9 para ver a mis niñas, y mi señora no me las deja ver posteriormente a eso la señora acepto que yo viera a mis niñas, y ella acepto que yo podía asistir a los eventos escolares de mis niñas, en vista de que la señora no quiso que yo viera a mis niñas solicite a la Fiscalia para resolver esa situación yo llego desde la esquina y recojo a mis niñas pero no he podido ver a mis niñas porque la señora no me deja ver a mis niñas, y el día miércoles vine a este Tribunal y la señora me dijo que yo iba preso si continuaba así, yo mismo fui al tribunal de menores a llevar la solicitud y una vez saliendo del CICPC, con el temor de que la señora me había formulado la denuncia, yo soy padre yo tengo 6 hijos donde me presento me tildan como un mal padre yo se que la señora acepto de que nos separáramos y ella acepto, yo soy una buena persona yo trabajaba en una refinería y le di todo y les deje todo sus enceres su cama y televisores, me lleve solo un televisor y una computadora yo viví en esa situación 9 meses, el día viernes me llaman del tribunal y me dicen que la señora acepto que viera a mis hijas dado que el tribunal de menores me autoriza para comprar un teléfono para comunicarme con mis niñas, estas consecuencias me han llevado hoy día a que me tilden como un mal padre y esto ha llegado al limite de tener delitos, y eso me lleva como consecuencia de reseña yo nunca me he negado a presentarme a un organismo publico, yo le he solicitado a mis defensores cerrar todo para irme de esta tierra y ser feliz tengo tres hijos en ciudad Ojeda, yo deje a mi esposa para vivir con esta señora, hace 4 años atrás me gane esta puñalada por ella porque yo informe que tenia una niña fuera del matrimonio, esta señora determino que nos separáramos, yo se que como todo hombre celoso, hice cosas, pero siempre estuve al lado de ella, aquí hay un vinculo, yo solicito a mis abogados a la señora y a la Fiscal que me deje ese acoso de denuncias reiteras que me de la oportunidad de irme y continuar de criar a mis hijos, ella sabe que tengo una niña especial que sufre de riñones y de azúcar, te digo a ti en esta sala perdón, y hay dos niñas, tu has tu vida déjame ser feliz ya esta bueno, déjame tranquilo no me cumplas lo que me dijiste que cuando me vieras como un preso, a las 8 de la mañana recibí agresiones de parte de ella, cuando salgo ahorita del Comando de la Guardia me dijo que no voy a durar muchos días afuera, yo se lo dije a colina que no se preocupara, yo le explique a la ciudadana Fiscal y usted me decía diríjase a la Defensoría de la mujer bueno ella tiene pruebas, en el lapso de 4 años cuando nació la niña existieron discusiones nunca fui un mal padre le pido por favor a esta corte y le solicito a ella que me deje ser que me deje buscar un psiquiatra un psicólogo, para poder seguir adelante, yo fui una guía en tu camino no se porque tu odio hacia mi no se tu rencor, yo quiero disfrutar de mis hijos,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. FRANMER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Una vez vista la acusación de la ciudadana Fiscal con respecto a la solicitud de Privación Judicial solicitada a mi defendido la defensa observa que no están dados los extremos del artículo 250 del COPP, si bien es cierto que a mi defendido se le sigue 3 causas, a estas tres defensas la ciudadana Fiscal refiere que sobre el pesa una medida de prohibición de acercamiento la cual rechaza esta defensa, esta defensa solicita Libertad plena por cuanto son falsos los hechos denunciados por la victima.
ALEGATOS DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la ciudadana CHIRINOS YOEDY, victima manifiesta lo siguiente “Pasa a este Tribunal una grabación de su teléfono móvil, escuchada por la defensa”. La defensa objeta esa grabación. Acto seguido continua la victima “si es verdad el tiene medida para ver a los niños el sábado no los fue a buscar y me llamo a las 4 de la tarde que no las pudo buscar el llego a las 12 de la noche a mi casa y la niña estaba presente el me saco por los pelos me desnudo en el porche, y tengo testigos como me lo hizo el me dijo que me iba a matar, me corta el cable del aire para que yo salga a discutir espera que yo salga para perseguirme, mira por las ventanas, y el llega frente a mi casa esa casa no es mía yo vivo alquilada el me ha tirado el carro, un día empezó a llamar a los niños en verdad como la Dra. Lisqueila vista la situación me dijo que esperara la decisión de un Tribunal de Menores y si les digo las palabras que el me dice, el ese día se llevo las cortinas de mi casa se las pasa por las veredas de mi casa lo han visto en mi trabajo me ha hecho escándalo yo trabajo en una escuela mi niña le dice que no me moleste, el me acosa, me llama me acosa, una vez fui a una fiesta y me quería pasar el carro por encima yo vivo sola con mis dos hijos como hago yo, la niña lo escucho y mis vecinos también, cuando a mi llega al alguacil con una citación que no le dejo ver a mis niñas eso es mentira yo ando nerviosa, si el no me molestara yo no tendría que hacer todo esto yo lo aruñe porque me llevó por los pelos desde la cocina hasta el porche de mi casa yo le pido que no hallo que hacer ese señor el me dice que va para coro pero con gusto yo ando en zozobra, en una oportunidad en el 2008 el me agredió y estuvimos aquí y me dijo lo mismo me acorde de todo lo que me dijo como una película que no me diga que es mentira yo lo perdone y que no me diga que no es mentira yo no soy la mala de la película si el a mi no me arremete no me insulta yo no denunciaría, yo tengo que buscar protección en alguien, me fracturo un dedo también.
LOS HECHOS
Según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Primera Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: EN ESTA MISMA FECHA. SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA Compareció POR A TE ESTE DE PACHO MILITAR LA CIUDADANA QUIEN SE IDDENTIFICO COMO YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR UN HECHO OCURRIDO EL DIA DE HOY 06 DE MAYO DE ESTE AÑO, EN HORAS DE LA MADRUGADA, DONDE EXPONE QUE A ESO DE LAS 2:30 HORAS DE LA NOCHE FUE VICTIMA DE MALTRATOS FISICOS EVIDENCIADOS POR ESTE ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA Y AMENAZA DE MUERTE, POR PARTE DEL CIUDADANO A QUiEN IDENTIFICA COMO SU EX PAREJA SANTOS JOSE MELI BOCARANDA C.I.V-11.247.795, INDICANDO LA VICTIMA EN SU DENUNCIA LA UBICACION EXACTA DE AGRESOR, EN LA CALLE MÉXICO DEL SECTOR, LA ROSA. CASA SIN NUMERO (RESIDENCIAS) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO Falcón, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA A CONSTITUIRNOS EN COMISION MILITAR ACTUANDO COMO ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA Y NOS TRASLÑADAMOS HASTA LA DIRECCION DEL PRESUNTO AGRESOR, DONDE AL LLEGAR AL SITIO EN PRIMERA INSTANCIA NO LOGRAMOS UBICARLO YA QUE NO SE ENCONTRABA, LUEGO A LAS 6:30 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBA NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO PATRULLAJE POR EL
REFERIDO SECTOR EN LA Dirección ANTES INDICADA y LOGRAMOS
AVISTAR AL Ciudadano CON LAS Características APORTADAS POR
LA VICTIMA, A QUIEN LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, INDICANDOLE QUE LE
PRACTICARÍAMOS UNA REVISIÓN CORPORAL, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO SANTOS JOSE MELI BOCARANDA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos Adscritos, a la Primera Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, tiempo y lugar del procedimiento, de la detención del ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, luego de haber sido denunciado por su pareja, la ciudadana YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, de haberla agredido físicamente, arrastrándola por el cabello y la arrastro por la casa, diciéndole que era una puta, manifestándole que la iba a matar.
2) Entrevista a la victima YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "ANOCHE A ESO DE LAS 12:30 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN MI CASA EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA, Y ESTABA HABLANDO CON UN SEÑOR QUE ME HACE TRANSPORTE HACIA MI LUGAR DE TRABAJO ACTUAL, Y DE PRONTO LLEGO QUIEN ERA MI PAREJA SANTOS JOSÉ MELI BOCARANDA, CON UNA ACTITUD GROTESCA Y ME AGARRO POR EL CABELLO Y ME ARRASTRÓ POR LA CASA, DICIÉNDOME QUE YO ERA "PUTA" DICIENDOME REPETIDAMENTE QUE ME IBA A MATAR, ESTA SITUACIÓN ME TIENE CANSADA, YO HE PASADO MUCHAS VECES POR ESTA SITUACIÓN LO HE DENUNCIADO EN POLI FALCÓN, POLI CARlRUBANA, CICPC, EN TODAS PARTES, TIENE CUATRO DENUNCIAS EN EL CICPC, DOS (2) DENUNCIAS EN POUCARIRUBANA, DOS (2) EN POLI FALCÓN Y UNA (1) EN LA GUARDIA NACIONAL, YA Él EN POLI CARIRUBANA ESTUVO DETENIDO, TODAS LAS DENUNCIAS SON POR LESIONES QUE HE SUFRIDO POR PARTE DE ESTE SEÑOR DE VERDAD NO SE QUE HACER, EL TIENE UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO Y NO LA CUMPLIÓ ENTONCES DE VERDAD YA NO SE HA QUE ORGANISMO DE SEGURIDAD ACUDIR.
3) entrevista de la ciudadana BELINDA DOLORES GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: "YO SOY TESTIGO PRESENCIAL DE LOS MAL RA OS FISICOS QUE SUFRIÓ LA SEÑORA YOEDY YESENIA CHIRINOS, POR PARTE DE QUIEN ERA SU PAREJA El SEÑOR SANTO JOSÉ MELI, LA AGARRO POR El CABELLO, LAS MANOS, LE ARRANCO El SOSTÉN. ESO FUE HORRIBLE. LA AMENAZO MUY FEO DICIÉNDOLE REPETIDAS VECES QUE LA IBA MATAR DELANTE DE LOS NIÑOS, ESTOS MALTRATOS HAN PASADO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y ELLA HA DENUNCIADO, Y DE VERDAD QUE NO HAN HECHO NADA.
3) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N° 0856, de fecha 7 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, DERWIN GONZALEZ Y JOSE GAMEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde presuntamente el imputado agredió a la denunciante, arrastrándola por el cabello y manifestándole que la iba a matar.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N°697, de fecha de Mayo de 2012, suscrita por la Medico Forense, Dra Estilita Rodríguez, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las lesiones que presenta la victima tales como excoriaciones que impresiona estigma úngela postero lateral externa de antebrazo izquierdo tercio inferior. Tiempo de curación Cuatro (4) días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOEDY CHIRINOS, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberla arrastrado por el cabello y amenazándola que la iba a matar, verificándose que la situación para la victima en el presente caso, se torna peligrosa, ya que el imputado tiene tres causas, por violencia Física en contra de la misma ciudadana, por ante este Circuito Judicial Penal. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de investigación, por cuanto el imputado, puede influir en los testigos de los hechos, para que se comporten de manera desleal, aunado al hecho, que ya el imputado tiene tres asuntos Penales en este Circuito Judicial, por los mismos delitos y en contra de la misma victima, configurándose también la conducta Predelictual del imputado, establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente asunto decretar una Medida privativa de libertad al imputado SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, que aseguren al prosecución del proceso en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: YOEDY CHIRINOS.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, es el presunto autor de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: YOEDY CHIRINOS, por cuanto el mismo es señalado por la victima de haberla arrastrado por el cabello y amenazándola que la iba a matar, siendo esta conducta reiterada por parte del imputado, por cuanto tiene 3 asunto penales en este Circuito Judicial, por los mismos delitos y en contra de la misma victima.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se deja constancia que aunque la pena a imponer por los delitos imputados, al ciudadano SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, en principio no existiría el peligro de fuga, pero en virtud de la reiterada conducta del imputado, quien viene maltratando constantemente a su ex pareja, hasta el punto de que el mismo, tiene Tres Asuntos penales por esta Circuito Judicial, por los mismo delitos y en contra de la misma victima, dicha circunstancia acredita que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Pena, en su contra.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es la ex pareja de la victima del presente asunto y puede tratar de influir en los testigos, a los fines de entorpecer las investigaciones en su contra, y existe la Presunción Grave que trate de influir el ellos, utilizando amedrentamientos, para que se comporten de manera desleal en el proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado a la victima, no solo se verifica con los maltratos físicos, sino igualmente con los maltratos Psicológicos, el amedrentamiento, las amenazas de muerte, que causan en el sujeto pasivo del delito, un grado tal de incertidumbre, que temen salir a la calle por el temor a encontrarse con su victimario, tal y como lo manifestó la victima en esta sala de audiencia, aunado a que la situación para la mencionada victima, se torna peligrosa, por cuanto el imputado ha demostrado con su conducta, que puede llegar a causar males mayores en contra de su ex pareja.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: SANTOS JOSE MELI BOCARAN, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,en perjuicio de las ciudadana: YOEDY CHIRINOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón, Zona 02. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose notificar a las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA