REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002304
ASUNTO : IP11-P-2012-002304

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición en calidad e imputados a los Ciudadanos: GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, , corresponde en esta fecha publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Cinco (5) de Mayo de 2.012, siendo las 4:30 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002303, seguida contra los Ciudadanos: GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA VALLES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos: GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, quienes designan en sala al ABG. KERRINS J. MAVAREZ MEDINA, Impreabogado 133.501 procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al mencionado profesional del Derecho y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes y califico el presunto delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio de la ciudadana EUKARYS FABIOLA MEDINA COLMENARES y solicito le sea impuesto a los imputados GIOVANNY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por cuanto será establecido un acuerdo reparatorio y que sean resarcidos los daños causados a la victima ciudadana EUKARYS FABIOLA MEDINA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Copp, Es todo.” A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: GIANNINY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS, que si deseaban declarar, manifestando el ciudadano GIANNINY MICHEL ALVARADO LINARES que no deseaba declarar y, manifestado el ciudadano FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS que si desea hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, Municipio Los taques estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/10/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia los taques Municipio los taques Sector el Cerro, calle los espositos casa sin numero, municipio los taques, de esta ciudad, cerca del liceo pedro Antonio leleus , titular de la cedula de identidad numero V-23.676.779, numero de teléfono de mi papa 0416-2239906, quien manifestó: “ lo que paso era que estábamos en la plaza y cuando se termino la fiesta como a las cuatro de la mañana nos fuimos a compartir pa la plaza de la plaza nos fuimos pa la cancha y como en la cancha es grande uno se puede sentar y habían como 10 personas como nosotros estábamos menos tomados salimos a comprar una botella en la moto y pasamos por detrás de un solar de un una señora que nosotros conocemos que le dice la gorda bajamos pa villa marina a comprar loa botella y cuando la estábamos comprando llego un petejota y sin decirnos nada nos golpeo con un tuvo y nos quito la cedula y nosotros nos fuimos solos pa el comando de la policía de los taques de allí nos trajeron para de CICPC . Es todo. Acto seguido, se procede pasar al estrado al según de los imputados para identificarse de la siguiente manera: GIANNINY MICHEL ALVARADO LINARES de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, Municipio Los taques estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia los taques Municipio los taques Sector el Cerro, calle los espositos casa numero 23, municipio los taques, de esta ciudad, cerca de la bodega , titular de la cedula de identidad numero V-20.254.264, numero de teléfono de mi papa 0426-66681489.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Defensora Privado ABG. KERRINS J. MAVAREZ MEDINA, quien expone: Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la medida de presentación cada ocho (08) días y de cumplir con el acuerdo Reparatorio que posteriormente será discutido con el ministerio publico y presentado a este tribunal para su homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban en motos y se introdujeron en una vivienda, logrando sacar varios equipos electrodomésticos, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a los sujetos y después de su detención se les incauto los electrodomésticos, que fueron reconocidos por la victima, como de su propiedad. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos GIANNINY MICHEL ALVARADO LINARES Y FREDDY ALBERTO DIAZ ARIAS , MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL de conformidad a lo establecido en articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: EUKARYS FABIOLA MEDINA COLMENARES SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta Fuera del Lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO