REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002455
ASUNTO : IP11-P-2012-002455
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002455 seguida contra de la Ciudadano: CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado CARLOS LUIS ARANDIA MARIN asistido por el ABG. DIMAS DAVALILLO, quien en este mismo acto el juez procede a juramentar, manifestando el mismo que jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN me imponga. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de entrevista rendida por un ciudadano testigo presencial que da fe de los hechos antes narrados entre otros elementos de convicción que ya señale y de los recaudos anexos, asimismo conforme a la revisión del sistema JURIS2000 dicho ciudadano presenta una conducta predelictual asimismo se verifica que el mismo a estado incurso en delito de trafico, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.099, nacido en fecha 06-04-1959 de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Inés Petra Marín y Carlos Luis Arandia y residenciado en: Av. Ampíes, casa Nº 2, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado falcón, teléfono 0269-247-41-17, quien manifestó: “ en verdad yo soy consumidor, y por tener problemas con mi esposa entonces decaí en el consumo. ” Es todo”. De seguida se le sede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: P= a sido detenido anteriormente R= si PP porque delito R= drogas, P= ya culmino con la pena R= ya Salí en libertad plena, P= cuanto duro, R= 22 meses, P= cuando fue detenido habían testigos R= no, P= cuantos funcionarios actuaron R= 4, P= cuantas le incautaron R= tres envoltorios cebollitas de bolsas plásticas. Es Todo. De seguida se le sede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: P= hubo testigos en el procedimiento, R= no P= atrabaja R= si, P= que tiempo tiene consumiendo, R= 2 meses.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ con respecto a la causa del 2005 este ciudadano fue absuelto para que quede claro, y con respecto a esta audiencia se acoge al 141 que habla del consumidor y se le imponga lo establecido en ellas, por lo que solicito las establecida en el 256 numeral 2° ya que mi defendido es un enfermo, asimismo las actas policiales estipulan testigos cuando mi defendido asegura que no, por ende solicito la regla a la libertad ya que mi defendido esta incurso en un delito menor, aunado a esto que no tiene los gramos estipulados para privarlo de su libertad ya que de ocho años en adelante es considerado trafico, y con su detenimiento estamos colapsando el sistema excarcelarlo, solicito que sea juzgado pero en libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se le incauto de su bolsillo del pantalón Tres Envoltorios, que al ser analizados químicamente, resultaron ser Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto de siete punto Siete Gramos (7.7 gramos). Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la cantidad de la sustancia incautada supere los dos gramos, pero tomando en cuenta las políticas de Estado, aplicadas por el Tribunal Supremo de Justicia, para el descongestionamiento de las cárceles, cuando la cantidad de cocaína no exceda de ocho gramos y de marihuana no exceda de 35 gramos, dejan al criterio del Juez, otorgarle al imputado una medida menos gravosa, de las que crea convenientes y de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal, acogiendo esas políticas, declara en el presente asunto, el ARRESTO DOMICILIARIO, del imputado de autos CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, por cuanto la solicitud fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano: CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en el presente asunto y se seguirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente publicación, se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO