REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002555
ASUNTO : IP11-P-2012-002555

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputados a los ciudadanos Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputados a los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia procede este Tribunal a la Publicación de la decisión recaída en el presente asunto. En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Mayo de 2.012, siendo las 5:13 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002555, seguida contra del Ciudadano: NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, y quien designa en sala a los Abogados ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049 y ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152820, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensores privados del ciudadano MERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, en contra del ciudadano: NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, arrojo un peso neto de 5.99 gramos, de COCAINA, y que del resultado de la toxicología en vivo Nº 249 de fecha 12-05-2012, dio positivo para COCAINA, observando que se le incauto un solo envoltorio de la misma sustancia es por lo que considera esta Representación Fiscal, que puede satisfacer las resultas del procedo con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se solicita de igual forma la incautación preventiva de la Moto descrita en el acta policial. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano MERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.607, nacido en fecha 08-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto año de bachillerato, Hijo de Hilda Margarita Petit y Jaime Rodríguez, y residenciada en: Barrio 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó al tribunal “ SOY CONSUMIDOR”, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º Constitucional solicito la Libertad Plena y en el supuesto solicito Una Medida Cautelar por considerar el procedimiento viciado al no respetarse los derechos de la persona, solicito copia simple del expediente,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera parcialmente procedente la solicitud Fiscal de imponer una medida cautelar al referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera que vista la declaración del ciudadano y asimismo por la cantidad de droga incautada considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Nº 1 del COPP consistente en el Arresto domiciliario para el ciudadano: NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: NERGUIN JOSE RORIGUEZ PETIT, CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, autorizando al imputado a fin de que se traslade hasta el Ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad por sus propios medios a fin de que se practique tratamiento toxicológico correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada

La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA


ABG. LUCIBEL LUGO