REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002583
ASUNTO : IP11-P-2012-002583

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO, el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio: ELLOS MISMOS y siendo que en fecha 15 de mayo de 2012, se celebro por ante este Tribunal, la audiencia de Presentación de imputados, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 3:38 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO, efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando Policial Zona 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero, así como los imputados WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: WILLIAN JESUS MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.570, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 02-09-1988, Domiciliado en: Sector Creolandia, calle Santa Rosa, Casa sin numero, casa sin frizar, Punto Fijo estado Falcón, teléfono Nº 0426-9608081. Seguidamente se pasó a interrogar al Segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.626, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-05-1979, Domiciliado en: Urbanización las Adjuntas, Calle Principal Los orumos, Nº 77, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-5114125. Seguidamente se pasó a interrogar al Tercero de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.008, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22-07-1991, Domiciliado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho con Calle Nueva, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-2220226. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos: WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO, el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio: ELLOS MISMOS., en virtud de que los mismos se encuentran Privados de Libertad. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo consigna constante de Tres (03) folios útiles actuaciones complementarias a fin de que sean agregadas las mismas a la presente causa. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS TADEO MORALES, quien señala: “ Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autores del delito de Lesiones en riña, por cuanto los hechos según se evidencia del acta Policial, sucedió cuando los tres imputados, encontrándose en una celda de la Zona Policial Numero 2, protagonizaron una riña entre ellos y se causaron heridas mutuamente. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, las cuales no son susceptibles en el presente asunto, por cuanto los imputados de autos, se encuentran privados en dicho recinto Policial, por otros delitos, procediendo este Tribunal, a dictar la Medida Innominada establecida en el Ordinal 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de agredirse mutuamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados WILLIAN MORILLO, GREGORIO PETIT Y GUILLERMO MANZANO, el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio: ELLOS MISMOS, las Medidas Innominadas, Prohibición de agredirse Mutuamente por cuanto se encuentran en el mismo recinto de detención, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se hará de dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Remítase el asunto a la Fiscalia en su oportunidad. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO