REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002734
ASUNTO : IP11-P-2012-002734

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos : INES MARIA GOMEZ RUIZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código penal y articulo 239 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano: JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código penal, en perjuicio de la Agencia de Loterías Piedemonte, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 3:58 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: INES MARIA GOMEZ RUIZ Y JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Publico Primero, así como los imputados INES MARIA GOMEZ RUIZ Y JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: INES MARIA GOMEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.813, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-12-1992, Domiciliado en: Sector Punta Cardón, Calle Páez, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Casa Nº 39, casa de color Verde, teléfono Nº 0416-8697913. Seguidamente se pasó a interrogar al Segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.627, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante (Bachillerato), natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1994, Domiciliado en: Sector Punta Cardón, Urbanización José Leonardo Chirinos, Manzana 01, casa B2, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-1691537. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando a la ciudadana: INES MARIA GOMEZ RUIZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código penal y articulo 239 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano: JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código penal , solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: INES MARIA GOMEZ RUIZ Y JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. JESUS TADEO MORALES, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos y en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete para mis defendidos la medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad conforme al articulo 256 del COPP, que pudieran consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores del delito Hurto Calificado y Simulación de hecho Punible, por cuanto de la actas del presente asunto, surgen elementos que los involucran en los tipos penales, por los cuales son presentados al Tribunal. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a la ciudadana: INES MARIA GOMEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código penal y articulo 239 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano: JUAN CARLOS CORTESIA SALAZAR, la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1, 2 y 9 del Código pena, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Remítase las actuaciones en c su oportunidad al Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO