REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002124
ASUNTO : IP11-P-2012-002124

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición en calidad de imputada a la ciudadana JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, y quien designa en sala a la ABG. ANGELICA HERRERA, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de la ciudadana JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, en contra de la ciudadana JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada arrojo un peso neto de 2.87 gramos, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a la ciudadana imputada, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.393, nacido en fecha 12-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, grado de instrucción académica Cuarto año bachillerato, Hija de Olga Pérez y Antonio Jiménez, y residenciada en: Callejón Rómulo Gallegos, sector Blanquita de Pérez, casa sin número, Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0269-4162456, quien manifestó: “yo estaba sentada el día sábado frente de mi casa veo que viene un muchacho corriendo detrás vienen unos funcionarios de la guardia nacional con revolver en las manos yo me levanto porque me dio miedo y me vengo para dentro , en ese momento me dice un funcionario me llama que venga y yo veo que el se agacha y yo le digo que porque me llama y el se mete y me agarra por el brazo y me saca para la cera, me abre la mano y me pregunta que es eso y yo conteste no se, me pregunta que quien es el muchacho que va corriendo y yo le digo que yo no lo conozco, me dice que usted tiene que conocerlo yo no lo conozco, vuelve y me preguntó que le diga quien es y sino me pone la droga a mi, yo dije que porque me la va poner y le dije que porque a mi, bueno el guardia me insiste que tengo que conocer al muchacho y yo le digo que no , OK me metieron en el carro y no era la patrulla y me llevaron, me llevaron a la Guardia de Maraven, y no me hicieron nada, quiero informarle al Tribunal que tengo 5 hijos, uno de 17 años, 15 años, 14 años, 12 y 9 años, yo trabajo los 5 días de la semana de domestica, en una casa por hay mismo por el barrio, la dueña se llama familia Zarraga queda detrás de mi casa en la Rómulo Gallegos, además trabajo en la casa de una señora que se llama Noemí Vásquez, en Creolandia, también trabajo me llaman esas mismas personas dos y tres veces a la semana, trabajo también con una señora que vive en el mismo barrio se llama Misleidy Guanipa, yo mantengo a mi hogar de este Trabajo y mi hijo de 17 años que se llama Josman Bravo me dio los 480 bolívares que me encontró la Guardia ese día”. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal quien preguntó: P: En donde fue el lugar donde ocurrió su detención. R: En mi casa, en el Callejón Rómulo Gallegos, Sector Blanquita de Perez, Bella vista, casa sin numero de color verde, en frente de la bloquera mi Esfuerzo. P: Diga las características del ciudadano que señala usted que fue la persona que arrojo los envoltorios antes de su aprehensión. R: Persona Alta, de contextura gruesa, pelo liso, de color negro, un muchacho joven como de unos 23 o 24 años, de Jean, franela blanca, ojos normales. P: Tiene conocimiento donde reside ese ciudadano o como se llama? R: Bueno vive como a cuatro cuadras detrás de la calle donde yo vivo, la casa no se porque el se la pasa merodeando por ahí, queda una licorería hermanos peña, cerca. P: Si se le presenta el ciudadano usted lo reconocería. R: Sí. P: Que tenia usted en su propiedad o en su cuerpo al momento de la detención. R. 480 mil bolívares en el seno izquierdo. Seguidamente procede este Tribunal procede a preguntar lo siguiente. P: usted conoce a la persona que iba corriendo R: yo no lo conozco solo se que vive a cuatro cuadras. P: Hubo testigos. R: No, de verdad no. P: Cuanto fue: R: Sábado 9 y 30pm. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “En vista de la declaración de mi defendida me adhiero a la solicitud Fiscal de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en vista de que la Fiscalía solicita un arresto domiciliario y en vista de que mi defendida manifestó que trabaja por se madre de familia de 5 niños, es por lo que esta defensa considera prudente solicitar una medida Cautelar de Presentación por las políticas que se han venido instruyendo del Gobierno en cuanto al hacinamiento de las cárceles, por lo que requiero en esta sala copia simple del presente asunto penal.
LOS HECHOS
Según se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del componente Guardia Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Abril del presente año, siendo las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de Ciudadano CAP. MlSAEL RICARDO LUNA PARICA, comandante de la segunda compañía del destacamento Nro. 44, del componente Guardia Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del municipio Carirubana, y procesar información sobre venta de drogas, por el callejón Rómulo Gallegos, frente a una casa de color rosada con reja blanca Una señora mayor de edad la cual vestía un mono rosado y una franela azul, siendo las I 1 : 10 de la noche íbamos pasando por referida dirección cuando avistamos a la ciudadana la cual estaba acompañada de un adolescente que vestía Jean con una franela manga larga color negra y la misma se estaba sacando su mano de su parte interior (seno derecho) y le entrego algo al adolecen te quien al ver la presencia de comisión salió corriendo, no pudiéndole darle alcance el sargento Urbina, de inmediato se detuvo a la ciudadana la cual intento meterse para su casa, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba muy nerviosa, procedimos a montarla a la unidad y nos trasladamos hasta el Comando del destacamento de Seguridad urbana, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, con el fin de nos prestaran el apoyo de una Guardia Nacional, con la finalidad de que le efectuara una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 del coop, a la Ciudadana la cual quedo plenamente identificada de acuerdo al artículo 126 del coop, como: JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, titular de la cedula de identidad numero: . 10.610.393. de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12-05-1968, de 43 años de edad- estado civil soltera, natural de Punto Fijo y residenciada en el callejón Rómulo Gallegos, casa S/N Sector Blanquita de Pérez, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, efectuándole la revisión corporal la Sargento Primero Gil Bastidas Blanca Rosa, adscrita a referida Unidad Militar, la cual se llevo a cabo en la Oficina Administrativa, donde al salir de la misma la sargento nos informo que en el seno derecho debajo del sostén se encontró una bolsita de color verde, de material sintético dentro de la misma se encontraban (08) envoltorios de material sintéticos de color blanco y se aprecia dentro de las misma un polvo blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga (Cocaína) y un dinero en papel moneda venezolana el cual lo tenia del lado derecho parte trasera entre su ropa interior, los cuales se especifican de la siguiente manera (02) Billetes de Cien (seriales E32062403, F09J69445), (02) Billetes de Cincuenta (seriales E39321080, N32722309) y (09) Billetes de veinte (seriales C6617 047 ,J73360195, FI 019212, P31171220, CI6587 395, D05611500, C09394635. H10368776, E44792907, para un total de (480) Bolívares fuertes, de inmediato se le informo a la ciudadana que quedaría detenida por unos de los delito tipificados en la ley de drogas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del componente Guardia Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Abril del presente año, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el cual fue detenida en el procedimiento, la imputada de autos y dejan constancia de las evidencias incautadas a la misma.
2) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL de la sustancia suscrita por Funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del componente Guardia Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Abril del presente año, en la cual dejan constancia de que la sustancia incautada, es de la denominada Cocaina.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del componente Guardia Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, el día 28 de Abril del presente año, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la Sub Inspector Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto y la determinación probable del tipo de sustancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos sea la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se le incauto posteriormente en la requisa que se le hiciera en el Comando, (08) envoltorios de material sintéticos de color blanco y se aprecia dentro de las misma un polvo blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga (Cocaína) y un dinero en papel moneda venezolana el cual lo tenia del lado derecho parte trasera entre su ropa interior, los cuales se especifican de la siguiente manera (02) Billetes de Cien (seriales E32062403, F09J69445), (02) Billetes de Cincuenta (seriales E39321080, N32722309) y (09) Billetes de veinte (seriales C6617 047 ,J73360195, FI 019212, P31171220, CI6587 395, D05611500, C09394635. H10368776, E44792907, para un total de (480) Bolívares fuertes. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la ciudadana: JIMENEZ PEREZ GISELA MARIBEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO