REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002125
ASUNTO : IP11-P-2012-002125

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputados a los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, y quien designa en sala a la ABG. ANGELICA HERRERA, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, en contra de los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, arrojo un peso neto de 2.61 gramos, y al ciudadano GREGORY GONZALEZ, un peso de 3.62 gramos de cocaina y 1.46 gramos de MARIHUANA, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a la ciudadana imputada, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se solicita de igual forma la incautación preventiva de la Moto descrita en el acta policial. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, nacido en fecha 04-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción académica Segundo año de bachillerato, Hijo de Marináis Amaya y José Gregorio Rodríguez, y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle 11, vereda 28, casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0269-2482812, celular 0426-864.8350, quien manifestó al tribunal “nosotros íbamos para la fiesta de mi sobrina cuando una comisión de la policía nos paro y nos hicieron la requisa y me consiguieron la sustancia, era perico, manifiesto que deseo someterme a los exámenes correspondientes.” De seguida las Fiscalía preguntó P: Diga usted si esa sustancia la tenía adherida a su cuerpo: R: en el interior dentro del mismo. P. Que tipo de sustancia fue la que se le incauto en el procedimiento? R: Perico. Seguidamente el Tribunal pasa a preguntar de la siguiente manera. P: todos esos envoltorios eran para su consumó R: Si, P: y ustedes en la fiesta no toman nada mas o solo droga. R: Nosotros cuando estamos ebrios consumimos. Acto seguido pasa el segundo de los ciudadanos quien quedó identificado como GREGORY JSOE GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.202, nacido en fecha 11-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Zoila Martínez y José Gregorio González, y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle Acueducto, casa sin número, color de la casa blanca con anaranjado, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono, celular 0416-7608082 (madre), quien manifestó: “bueno nosotros íbamos para los 15 años y como mi mujer no pudo ir entonces yo me fui con el para la fiesta y íbamos a disfrutar aya, manifiesto que deseo someterme a los exámenes correspondientes. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien preguntó: P: Que cantidad de sustancia llevaban R. 5 gramos, P. 5 gramos de que? R: Perico. P: y no llevaban marihuana R: 3 envoltorios. P: usted consume las dos sustancias R: Si. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso “En vista de la declaración de mi defendida me adhiero a la solicitud Fiscal de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en vista de que la Fiscalía solicita un arresto domiciliario y en vista de que mi defendido manifestó que trabaja para mantener a su familia, es por lo que esta defensa considera prudente solicitar una medida Cautelar de Presentación por las políticas que se han venido instruyendo del Gobierno en cuanto al hacinamiento de las cárceles, por lo que requiero en esta sala copia simple del presente asunto penal.
LOS HECHOS
Según el acta Policial que cursa por ante el presente asunto, los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En fecha 28/04/12, siendo aproximadamente las 10: 40 horas de la noche, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en el perímetro de la jurisdicción de las margaritas, específicamente en la calle principal con calle san miguel adyacente al Centro De Diagnostico Integral (CDI) del mencionado sector, a bordo de la unidad motorizada M-391 y como auxiliar el Funcionario OFICIAL ENYERBE CASTILLO conducida por el suscrito, haciéndose acompañar por los funcionarios policiales, Oficial AGREGADO. ERWIN COLINA, portador de la cedula de identidad, numero: V-15.916.370, el cual conducía la unidad Motorizada M- 399 Y como auxiliar el OFICIAL IRVING FERNANDEZ, momento en el cual visualizamos dos ciudadanos Quienes vestían para el momento ambos franelas de color blanco con pantalón jean azul desplazándose en una motocicleta posteriormente identificada un (Ql) vehículo moto marca Suzuki de color negro. Tipo paseo. Placa AAFW45, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud profesión indefinida, natural del estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el Barrio las margaritas calle acueducto casa s/n, colectándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de treinta bolívares fuertes en papel moneda y de aparente curso lega en el país, descrito de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. b 27705173 y Un billete de diez bolívares fuertes serial Nro. m84890400, Posteriormente se le solicito Que se desprendiera de su envestidura, Ioqrándole colectar en sus partes intimas: un (01) envoltorio tipo cebolla p de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de trece envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera diez (10) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y tres (03) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo, las cuales dos de ellos con hilo de color amarillo v uno con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, propio al una planta estupefaciente (marihuana), de la misma manera al segundo ciudadano de tez morena, estatura, baja, contextura delegada el cual posteriormente Quedo identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.19.946.550, de fecha de nacimiento 04/05/92, profesión indefinida, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en las margaritas sector 02, calle 11 casa nro. 03, a quien se le solicito que se desprendiera de su envestidura, lográndole colectar en sus partes intimas: un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en el procedimiento que fueron detenidos los ciudadanos GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ y de las evidencias incautadas.
2) Acta de Identificación Provisional de Sustancias, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que las evidencias se tratan de: a) La cantidad de treinta bolívares fuertes en papel moneda y de aparente curso lega en el país, descrito de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. b 27705173 y Un billete de diez bolívares fuertes serial Nro. m84890400. b) Un (01) envoltorio tipo cebolla p de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de trece envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera diez (10) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y tres (03) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo, las cuales dos de ellos con hilo de color amarillo v uno con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, propio al una planta estupefaciente (marihuana), y c) un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
3) Registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia que lo incautado a los imputados de autos se trata de : a) La cantidad de treinta bolívares fuertes en papel moneda y de aparente curso lega en el país, descrito de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. b 27705173 y Un billete de diez bolívares fuertes serial Nro. m84890400. b) Un (01) envoltorio tipo cebolla p de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de trece envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera diez (10) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y tres (03) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo, las cuales dos de ellos con hilo de color amarillo v uno con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, propio al una planta estupefaciente (marihuana), y c) un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
4) Acta de Verificación de Sustancias, suscrita por la Sub Inspector Experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso bruto y neto de la sustancia incautada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 2 de la Policía del Estado Falcón, según se desprende del acta policial, cargaba adherido a su cuerpo, las sustancias incautadas y descritas en el presente asunto. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: GREGORI GONZALEZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, autorizando a los imputados a fin de que se trasladen hasta el Ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad por sus propios medios a fin de que se practiquen tratamiento toxicológico correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO; Se acuerda La incautación preventiva de la Moto descrita en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del Lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Peal, quedando las partes notificadas de la misma. Remítase el asunto a la Fiscalia 13° en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO