REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002139
ASUNTO : IP11-P-2012-002139
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES, por el presunto delito de delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio: ISAIS LUQUEZ. En esta misma fecha se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ celis, acompañado por la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES, efectuado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional estado falcón. acto seguido el ciudadano juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho abg. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abg. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor público segundo y finalmente de los ciudadanos: JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES. seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: AVELINO FIGUEIRA FERRAZ, de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad nº e-81977512, de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 21-12-1968, domiciliario: puerta maraven calle tamare, n° 10, de esta ciudad de punto fijo estado falcón, telèfono 0269-2462717, Jose Daniel Rojas Paredes, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-19.647.825, de 24 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 08-07-1987, domiciliario: sector libertador, calle las picas, casa sin numero, color de la casa verde, frente a la urbanización las casitas, de esta ciudad de punto fijo estado falcón, teléfono 0426-6617043 y JACINTO JOSE CARRERA CARACHE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-16.438.989, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 09-06-1984, domiciliario: calle democracia entre calles nazareth y palmas, de esta ciudad de punto fijo estado falcón, teléfono 0416-4637836 y 0424-6963519, cantv 0269-2476492. acto seguido, el ciudadano juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del ministerio público, tomando la palabra la abg. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de con relación los ciudadanos: JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio: ISAIS LUQUEZ. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal. de seguidas el ciudadano juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del código orgánico procesal penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES, que NO DESEABAN DECLARAR. en este estado el tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa pública, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones por esta defensa se oberva que como quiera que estamos en una etapa incipiente como lo es la etapa de investigación y presuntamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra preescrito, y dado que el ministerio público solicita las medidas contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal esta defensa solicita la libertad plenas y en todo caso y a todo evento me adhiero a la solicitud del ministerio publico solo que en este acto solicito que en vez de ser cada 15 días las presentaciones sean cada 30 días por tratarse de personas comerciantes, radicadas en la zona,”.
LOS HECHOS
En fecha 28 de abril del presente año, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se encontraban Funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, realizando patrullaje de seguridad urbana en la Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, específicamente por la calle Ecuador con Progreso del sector centro; lugar donde avistamos a tres (3) personas del mencionado negocio y un ciudadano que lo tenían en el piso dándole patadas, entre la riña se encontraban un grupo de personas enardecida que manifestaban que porque golpeaban a un niño especial (enfermo) solo por pedir un vaso de agua en el negocio, en el sitio pudimos describir a los tres (3)ciudadanos agresores: 1- un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura robusta, cabello corto y de color negro, de nacionalidad portugués, que vestía suéter de color negro y gorra de color negro; el 2.- es un ciudadano de piel blanco, contextura gorda, de cabello escaso, estatura baja, que vestía suéter de color verde y blue Jean, con gorra de color verde con emblemas del recinto comercial "pollo mas gordo" y el 3.- es un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, estatura baja que vestía suéter de color verde y blue Jean, con gorra de color verde con emblemas del recinto comercial "pollo mas igualmente observamos que en él piso se encontraba un ciudadano, que vestía un blue Jean y suéter de rayas de diferentes colores, evidenciando que fue golpeado ya que este se quejaba en el piso, incluso de los golpes dados le provocó una "epilepsia" por lo que no logramos identificar a la victima de los hechos por la situación dada, fue por lo que e inmediato el S/1.COLMENAREZ PARADA LUIS, solicitó apoyo de una ambulancia para trasladar a la victima aun no identificado, siendo trasladado hasta el ambulatorio urbano Simón Bolívar, ubicado en el sector bolívar de esta ciudad donde le diagnosticaron politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico, actual se encuentra estable: en el sitio de los hechos se encontraba parte de la comisión militar que actuaron tal como lo establece los artículos 125, 126 y 255 del código orgánico procesal penal, quedando identificados los agresores como: , identificando a los ciudadanos agresores: JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) El Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia que encontrándose de recorrida por el Centro de Punto Fijo, específicamente por la calle Ecuador con Progreso del sector centro; lugar donde avistamos a tres (3) personas del mencionado negocio y un ciudadano que lo tenían en el piso dándole patadas, entre la riña se encontraban un grupo de personas enardecida que manifestaban que porque golpeaban a un niño especial (enfermo) solo por pedir un vaso de agua en el negocio, en el sitio pudimos describir a los tres (3)ciudadanos agresores: 1- un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura robusta, cabello corto y de color negro, de nacionalidad portugués, que vestía suéter de color negro y gorra de color negro; el 2.- es un ciudadano de piel blanco, contextura gorda, de cabello escaso, estatura baja, que vestía suéter de color verde y blue Jean, con gorra de color verde con emblemas del recinto comercial "pollo mas gordo" y el 3.- es un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, estatura baja que vestía suéter de color verde y blue Jean, con gorra de color verde con emblemas del recinto comercial "pollo mas igualmente observamos que en él piso se encontraba un ciudadano, que vestía un blue Jean y suéter de rayas de diferentes colores, evidenciando que fue golpeado ya que este se quejaba en el piso, incluso de los golpes dados le provocó una "epilepsia" por lo que no logramos identificar a la victima de los hechos por la situación dada, fue por lo que e inmediato el S/1.COLMENAREZ PARADA LUIS, solicitó apoyo de una ambulancia para trasladar a la victima aun no identificado, siendo trasladado hasta el ambulatorio urbano Simón Bolívar, ubicado en el sector bolívar de esta ciudad donde le diagnosticaron politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico, actual se encuentra estable: en el sitio de los hechos se encontraba parte de la comisión militar que actuaron tal como lo establece los artículos 125, 126 y 255 del código orgánico procesal penal, quedando identificados los agresores como: identificando a los ciudadanos agresores: JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES.
2) Entrevista de la ciudadana MIRIAN ESTHER QUINTERO, por ante Funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, quien manifestó lo siguiente: "el día de hoy como a las 12:30 horas de la tarde, estaba en el negocio que se llama Pollo mas Gordo", en la calle Ecuador con Progreso del centro de Punto Fijo, estaba comiendo pollo de repente escuche que le dieron como una cachetada a alguien y fue a un muchacho especial, diciendo el portugués dueño del negocio, el negrito y el otro es gordito blanco, se vinieron y le empezaron a dar patadas en el piso al muchacho especial, diciendo que no lo querían ver mas en el negocio, luego el otro muchacho empleado del negocio, el gordito blanquito venia con un tubo de hierro y le quería dar al muchacho enfermo, allí se metía una señora y no dejo que la siguieran golpeando, bueno la gente que estaba comiendo se molestaron mucho por la manera como estaban maltratando a ese muchacho, luego llegaron los motorizados de la guardia nacional y le explicaron todo, y se llevaron al muchacho enfermo en una ambulancia, y me pidieron que las acompañara hasta este comando y dijera todo lo que paso.
3) Con la entrevista de la ciudadana NIDIA ZULAY GAITÁN, por ante Funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, quien manifestó lo siguiente: "bueno el día de hoy a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en el Negocio que se llama el pollo mas gordo, eso queda en la calle ecuador con progreso del centro de punto fijo, Estaba comiendo en compañía de mi hija y mi amiga gabriela, de repente nos llego a la mesa un muchacho especial que me dijo que le comprara una estampita porque el tenia que llevar comida a su casa, bueno de ahí se fue hasta el mostrador del negocio y le pidió agua al encargado de ahí, pero el señor lo que hizo fue darle una cachetada al muchacho especial (enfermo) diciendo el encargado que el estaba cansado, el tipo es un portugués luego dos empleados de el mismo se vinieron y le empezaron a dar patadas en el piso al muchacho diciendo que no lo querían ver mas en el negocio, luego el otro muchacho empleado del negocio venia con un tubo de hierro y le quería dar al muchacho enfermo, esto me dio mucha indignación de verdad yo soy madre de una niña especial, y me metí y no permití que lo siguieran golpeando igual mi amiga Gabriela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sean los presuntos autores del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio: ISAIS LUQUEZ, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial, y de la actas de entrevistas rendidas por las testigos, los imputados se encontraban golpeando a la victima de autos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE, PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado por la defensa publica en contra de los imputados JACINTO JOSE CARRERA, AVELINO FIGUEIRA FERRAEZ Y JOSE DANIEL ROJAS PAREDES, y se decreta la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de ISAIS LUQUEZ. SEGUNDO: se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 248 código orgánico procesal penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.