REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002142
ASUNTO : IP11-P-2012-002142
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto El escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano REINALDO JESUS ESPINOZA REYES, por la presunta comisión del delito de el delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: REINALDO JESUS ESPINOZA REYES, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano REINALDO JESUS ESPINOZA REYES y quien designa en sala al ABG. LANDO AMADO, Impreabogado N° 84841 y la ABG. MARIA LUGO, Impreabogado N° 134.028, a quienes el Tribunal procedió a Juramentarlos con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano REINALDO JESUS ESPINOZA REYES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestras personas. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: REINALDO JESUS ESPINOZA REYES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.857, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1992, Domiciliario: Punta Cardón, callejón Rivas, casa sin número, residencia, cerca del Liceo Alejandro Petión, a 10 casas es el callejón, en la esquina queda una bodega el dueño le dicen el GORDO, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: REINALDO JESUS ESPINOZA REYES, que NO deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “Oídos los alegatos expuestos por parte del Ministerio Público esta defensa considera que efectivamente aun restan diligencias de investigación que practicar a los efectos del esclarecimiento de los hechos, no presentando ninguna oposición a tal requerimiento, no obstante refieren los funcionarios policiales haber incautado de manos de mi defendido un arma de fuego tipo Revolver, la cual se describe en el acta policial que levantaron a tales efectos no trayendo a colación inserto a las actas, la Fiscal ordinaria a quien corresponde el conocimiento del presente asunto experticia alguna que le hayan sido practicada al arma de fuego presuntamente incautada a este ciudadano por lo que en ausencia de tan elemental órgano de convicción que pueda dar base a los fines de que la precalificación realizada se solicita a este Tribunal observando las garantías fundamentales del proceso se decrete la Libertad plena de mi defendido sin restricción alguna ello como se refirió anteriormente en razón de carecer el presente asunto de elementos suficientes a los efectos de fundamenta la precalificación aportada.
LOS HECHOS
En fecha 28 de Abril de 2012, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, cuando se desplazaban por la intercomunal Ali Primera, en sentido Norte a sur, adyacente al elevado Doctor Calles Sierra, avistaron un vehiculo Fiat Uno, el cual circulaba en el mismo sentido y se detuvo delante de la comisión, informando que dos ciudadanos lo había apuntado con un revolver de color negro y lo habían despojado de sus pertenencias, y que luego huyeron por las adyacencias del Hiper Bodegón Vesada, estos eran una mujer que vestía para el momento un pantalón Jean azul claro y franela blanca y el hombre una camisa a cuadros de color gris y negro, el ciudadano después de aportar los datos se retiro del sitio, presumiendo la comisión que por miedo, motivo por el cual procedieron hacer un recorrido en el área, logrando avistar en una zona enmontada, a un ciudadano con las características similares a las suministradas por el agraviado, quien al ver la comisión emprendió la huida, siendo perseguido por una zona enmontada del sector modelo, donde lograron alcanzarlo , procediendo a su detención y a preguntarle si portaba alguna arma o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo indicando que no, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección corporal, dando como resultado que el mismo cargaba adherida al cinto del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir, quedando identificado como REINALDO JESUS ESPINOZA REYES.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) El acta Policial de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 28 de Abril de 2012, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, cuando se desplazaban por la intercomunal Ali Primera, en sentido Norte a sur, adyacente al elevado Doctor Calles Sierra, avistaron un vehiculo Fiat Uno, el cual circulaba en el mismo sentido y se detuvo delante de la comisión, informando que dos ciudadanos lo había apuntado con un revolver de color negro y lo habían despojado de sus pertenencias, y que luego huyeron por las adyacencias del Hiper Bodegón Vesada, estos eran una mujer que vestía para el momento un pantalón Jean azul claro y franela blanca y el hombre una camisa a cuadros de color gris y negro, el ciudadano después de aportar los datos se retiro del sitio, presumiendo la comisión que por miedo, motivo por el cual procedieron hacer un recorrido en el área, logrando avistar en una zona enmontada, a un ciudadano con las características similares a las suministradas por el agraviado, quien al ver la comisión emprendió la huida, siendo perseguido por una zona enmontada del sector modelo, donde lograron alcanzarlo , procediendo a su detención y a preguntarle si portaba alguna arma o alguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo indicando que no, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección corporal, dando como resultado que el mismo cargaba adherida al cinto del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir, quedando identificado como REINALDO JESUS ESPINOZA REYES.
2) Con el Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia, que al ciudadano imputado se le incauto un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaba adherida al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra en contra del imputado REINALDO JESUS ESPINOZA REYES el delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscal 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO