REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002803
ASUNTO : IP11-P-2012-002803

AUTO DECRETANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Mayo de 2.012, siendo las 10:28 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002803, seguida contra de los Ciudadanos: SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL y quien designa en sala a los ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066, ABG. ALY AÑEZ Impreabogado 145.873 y FRANCYSBEL ARIAS Impreabogado 154454, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestras personas, en razón de determinar la solicitud del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor de los ciudadanos SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos dichos ciudadanos poseían en su poder la cantidad de (0,30 gramos) de presunta Marihuana, y conforme a llamada telefónica recibida por parte de la inspector Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, los exámenes toxicológicos en vivo practicados a los referidos ciudadanos Nros 258, 259 y 260 respectivamente, resultaron positivo para MARIHUANA, en las muestras de orinas tomadas a los ciudadanos detenidos, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadanos consumidores de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Ahora bien con respecto a la ciudadana SEQUERA BRITO NATALY ALEXANDRA, por cuanto de las actas policiales se verifica que esta sustancia no estaba en poder de la misma, y conforme a llamada telefónica por parte de la prenombrada experta, el examen toxicológico en vivo Nº 261, resulto negativo tanto para COCAINA como MARIHUANA, y no existiendo hasta el momento ningún elemento de convicción que permita individualizar a esta ciudadana en un hecho punible es por lo que el Ministerio Publico solicita a favor de la misma Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera, menos la ciudadana: SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido pasa al primero de los ciudadanos quien quedó identificado como FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.175, nacido en fecha 04-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica estudiante Universitario, Hijo de Freddy Chirinos y Maritza de Chirinos y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 6, Vereda Nº 5, casa Nº 8, Parroquia Norte, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero de teléfono 0414-6964328 (Teléfono del padre de nombre Freddy Chirinos). Acto seguido pasa el segundo de los ciudadanos quien quedó identificado como JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.022, nacido en fecha 22-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica estudiante Universitario, Hijo de Milton Rivera y Marlenys González y residenciado en: Sector Antonio José de sucre, Calle Libertad, casa Nº 66, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero de teléfono 0269-4158208. Acto seguido pasa el tercero de los ciudadanos quien quedó identificado como WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.597, nacido en fecha 23-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica estudiante Universitario, Hijo de Wilmer Antonio Sánchez Valdez y Neisa Maria Leal y residenciado en: Sector Antonio José de sucre, Calle Negro Primero, casa Nº 01, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero de teléfono 0416-0692601 (teléfono de su madre de nombre Neisa Marìa Leal) quienes manifestaron: “Somos consumidores. Es todo”. Acto seguido pasa al cuarto de los ciudadanos quien quedó identificado como SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.605.271, nacido en fecha 16-04-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica estudiante Universitaria, Hija de Obduly Brito y Jovanny Sequera, y residenciada en: Sector Universitario, Calle Ali Primera, Manzana 6, casa Nº 4, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0414-1687440. Manifestando NO querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Esta Defensa se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Publico, a los fines de que se realice el tramite correspondiente al procedimiento por consumo de Sustancias Estupefacientes establecido en el ley de droga y lo referidos imputados se han sometidos a los correspondientes exámenes toxicológicos como reciban tratamiento especializado y las charlas respectivas así mismo solicitamos copias simples de las presentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados son consumidores de Marihuana, por cuanto al momento de su aprehension, se les ubico un envoltorio contentivo de esta Sustancia y del resultado del examen toxicologico, los ciudadanos FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL, dieron positivo como consumidores de marihuana, siendo procedente en el presente asunto, otorgar la libertad de los imputados y decretarles el procedimiento de consumo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para la ciudadana: SEQUERA BRITO NATHALY ALEXANDRA, y para los ciudadanos: FREDDY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, JOANDRY SABIEL RIVERA GONZALEZ Y WILMER ALBERTO SANCHEZ LEAL Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA